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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE OCTUBRE DEL AÑO 2024 (06/10/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Domingo 6 de octubre de 2024 El Peruano / artículo señalado del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General. Al respecto, se debe rati fi car que el presente procedimiento administrativo disciplinario tiene carácter de procedimiento administrativo especial; por lo que, se encuentra regulado por el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y, supletoriamente, por lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, los códigos procesales en materia civil y penal, en cuanto no contravengan lo dispuesto en la norma reglamentaria. Es así que el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, publicada el uno de agosto de dos mil quince, en cuanto a la fi gura de la caducidad establece que: “Artículo 40°.- Plazos de caducidad y de prescripción. Los plazos para que operen la caducidad (…) son los siguientes: 40.1. Caducidad de la queja: El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces, auxiliares jurisdiccionales y de control es de seis (6) meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada. (…)”. 6.8. De lo anteriormente descrito se tiene que la caducidad regulada por el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial hace referencia a la institución de la queja; no obstante ello, en el caso de autos, el procedimiento administrativo disciplinario se inició mediante O fi cios número dos mil novecientos cincuenta y nueve guion dos mil dieciocho guion P guion dos SPA guion L guion CSJHU diagonal PJ, presentado el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas tres; y, número tres mil doscientos ocho guion dos mil dieciocho guion P guion dos SPA guion L guion CSJHU diagonal PJ, presentado el veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas treinta y seis, en los cuales el Presidente de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica remitió copias certi fi cadas del Expediente judicial número cero cero cero cuarenta y tres guion dos mil dieciocho guion cincuenta y cinco guion mil ciento uno guion SP guion PE guion cero dos, seguido contra el señor Pedro Jesús Ramos Pisconte por la comisión del delito contra la administración pública, en su modalidad de trá fi co de in fl uencias, en agravio del Estado – Poder Judicial; y, adjuntó copias de la Carpeta Fiscal número dos mil dieciocho guion ciento noventa y seis (cuaderno de requerimiento de prisión preventiva), advirtiendo conducta disfuncional del servidor judicial Desiderio Emerson Bustamante Guerra, en su actuación como especialista judicial de dicha sala superior; es decir, no se inició en mérito a una queja. Por tal motivo, lo esgrimido por el recurrente Bustamante Guerra no tiene asidero, siendo desestimado. iv) Respecto a la disposición de la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al servidor judicial Desiderio Emerson Bustamante Guerra. 6.9. El investigado Bustamante Guerra alega en su recurso de apelación que el hecho de haber atendido o informado el estadío del expediente o del procedimiento a la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía, cónyuge del procesado Gerardo Moreyra Tornero, quien se encontraba internado en el Establecimiento Penitenciario de Huancavelica, no con fi gura una relación extraprocesal en virtud que la referida concurrió a la o fi cina de relatoría de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, siendo que el investigado considera que es correcto y normal que se le informe del estado del proceso, indicando el investigado, además, que los servidores judiciales tienen que estar llamando por celular o a través de WhatsApp o correo electrónico, comunicando a las partes, abogados, fi scales para que asistan a las audiencias o indicándoles que una resolución les ha sido noti fi cada. Aunado a ello, mani fi esta que la Corte Superior de Justicia de Huancavelica en aquella fecha no contaba con la o fi cina de atención u orientación al público como en la actualidad existe, siendo que el personal jurisdiccional de la referida o fi cina se encarga de informar a los justiciables el estado procesal de su expediente. Además, la señora Ochoa Mejía en su declaración señaló que nunca habló con el investigado respecto a pagarle a los jueces superiores. De acuerdo con lo expuesto por el investigado, la resolución materia de cuestionamiento no indica ni motiva adecuadamente cuál es o qué deber de lealtad, probidad, veracidad, honradez o buena fe habría faltado. 6.10. Sobre el particular, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial en su artículo cuarenta y tres, sostiene que la medida cautelar de suspensión preventiva se dicta mediante resolución debidamente motivada, cuando concurran los siguientes requisitos: a) existan fundados y su fi cientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución, sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio, o por la fl agrancia en la comisión de la infracción; y, b) resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la e fi cacia de la resolución que pueda recaer, o impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar signi fi cación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos. En ese sentido, es necesaria la acreditación de los fundados elementos de convicción que sostengan que el investigado Bustamante Guerra incurrió en la comisión de una falta disciplinaria muy grave, de manera tal que las evidencias lo vinculen de manera fundada y grave con la comisión de la conducta disfuncional atribuida. Cabe resaltar que no se requiere una acreditación plena, sino al menos una sospecha con un alto grado de verosimilitud, de que el hecho disfuncional ha sido cometido por el investigado, en el caso de autos. 6.11. En cuanto al cargo atribuido relacionado a haber establecido relaciones extraprocesales con la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía, cónyuge del procesado Gerardo Moreyra Tornero, se tiene que dicha conducta infractora, en consonancia con el principio de legalidad, se encuentra expresamente descrita en la ley, previo al momento de la comisión del hecho disfuncional y del acto que determina la imposición de una sanción disciplinaria, generando una responsabilidad disciplinaria en virtud de lo tipi fi cado en el numeral ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, el cual establece como falta muy grave “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”. 6.11.1. Los hechos que con fi guran la relación extraprocesal establecida entre el investigado Desiderio Emerson Bustamante Guerra y la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía, son los siguientes: i) Acta de declaración de la señora Margarita Moreyra Tornero de Jacobo, de fojas sesenta y cuatro a sesenta y siete, brindada ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huancavelica, en el cual, entre otros, indica lo siguiente: “… Pedro Ramos Pisconte, (…), me dijo que él tenía contactos en Huancavelica, que me iba a mantener al tanto de todo lo que estaba pasando, y me recomendó que cambiara de abogado y me dio el número de Emerson Bustamante, y se lo pasé a mi cuñada Llanira Ochoa” ; agrega que “El día 21 de marzo de 2018, aproximadamente al medio día Pedro Ramos me llamó, (…) me dice que ya había coordinado con mi cuñada Llanira Ochoa y también con sus amigos en Huancavelica, que los jueces de la Sala en Huancavelica estaban pidiendo S/ 2, 000.00 soles cada uno, …”. ii) Acta de declaración de la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía, de fojas sesenta y ocho a setenta y