TEXTO PAGINA: 46
46 NORMAS LEGALES Domingo 6 de octubre de 2024 El Peruano / impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JAVIER ARÉVALO VELA Presidente 1 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS “Artículo 99.- Causales de abstención La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: (…) 5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos doce (12) meses, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente. (…) ”. 2 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019- JUS “Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. 4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento caducado administrativamente no interrumpe la prescripción. 5. La declaración de la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador ”. 2331784-1 Imponen medida disciplinaria de destitución a secretario judicial del Segundo Juzgado Penal de Ate, Distrito Judicial de Lima Este INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 74-2019- LIMA ESTE Lima, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.- VISTA: La Investigación De fi nitiva número setenta y cuatro guion dos mil diecinueve guion Lima Este que contiene la propuesta de destitución del señor Arturo Darvin Flores Villalva, por su desempeño como secretario judicial del Segundo Juzgado Penal de Ate, Distrito Judicial de Lima Este, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número ocho, de fecha once de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas cien a ciento nueve.CONSIDERANDO: Primero.- Antecedentes.1.1. Mediante resolución número ocho de fecha once de setiembre de dos mil veintitrés, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone la destitución del servidor judicial Arturo Darvin Flores Villalva, en su actuación como secretario judicial del Segundo Juzgado Penal de Ate, Distrito Judicial de Lima Este; y, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial en su contra, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente. 1.2. Con resolución número nueve de fecha diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial declaró consentida la resolución número ocho, en el extremo que impuso la medida cautelar de suspensión preventiva al investigado; y, dispuso elevar al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la propuesta de destitución. Segundo.- Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere. 2.2. El artículo diecinueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, señala que las faltas jurisdiccionales contenidas en el referido reglamento, corresponde ser investigadas y sancionadas por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (hoy Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial), con excepción de la sanción de destitución, que es dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Tercero.- Normas aplicables al caso.3.1. Norma sustantiva aplicable. De conformidad con el artículo seis del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ: “Son objeto de control aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en el presente reglamento y en las disposiciones laborales aplicables a los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, reguladas por el Decreto Legislativo N° 276 y el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, así como el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (…)” , disposición vigente desde el dieciséis de julio de dos mil nueve. Por ende, la norma mencionada es norma sustantiva aplicable al presente caso. 3.2. Norma procedimental aplicable. La norma procedimental vigente cuando se emitió la resolución número uno de fecha diez de enero de dos mil diecinueve, de fojas treinta y uno a treinta y tres, mediante la cual se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial investigado, era el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ.