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41 NORMAS LEGALES Domingo 6 de octubre de 2024 El Peruano / Judicial de Huancavelica, a la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía, esposa del detenido Gerardo Moreyra Tornero, a fi n que, supuestamente, interceda ante los jueces de segunda instancia, para que favorezcan con su voto y logre su libertad, al habérsele impuesto en primera instancia la medida coercitiva de prisión preventiva por nueve meses, que fue revocada por la Sala Penal de Apelaciones y reducida a cinco meses. Asimismo, resulta factible que haya sido el investigado, quien presentó al abogado Palomino Mora a la señora Ochoa Mejía, en una cafetería de la ciudad de Huancavelica, tal como indicó en su declaración ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huancavelica y ante la Unidad Desconcentrada de Quejas, Investigación y Visitas de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. Ello en virtud, a que si bien el investigado niega haberle presentado al referido abogado, y este último indica no recordar que el servidor judicial Bustamante Guerra le haya presentado a la señora Ochoa Mejía, lo cierto es que ésta previo a la audiencia de apelación de prisión preventiva, no conocía al citado abogado y dado que en la conversación entre Ramos Pisconte con la señora Moreyra Tornero de Jacobo, se tiene que éste fue quien le recomendó al investigado y que cambiase de abogado, aunado a que el señor Ramos Pisconte en una conversación con el señor Villar Ñañez indica que el investigado (Emerson) se había comprometido en darle una mano con el tema de la apelación en Huancavelica, siendo que el abogado Palomino Mora habría cobrado un monto que no especi fi ca; por lo que, resulta factible que el señor Desiderio Emerson Bustamante Guerra haya sido quien les presentó al referido letrado, llegando a concretarse la reunión en una cafetería de la ciudad de Huancavelica, tal como mencionan tanto la señora Ochoa Mejía como el abogado Palomino Mora en sus declaraciones. Además, de los actuados se tienen las reiteradas comunicaciones entre el investigado Bustamante Guerra y la señora Ochoa Mejía, tanto los días previos, el mismo día y días posteriores a la audiencia de apelación de prisión preventiva de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho. El día ocho de marzo de dos mil dieciocho hubo dos llamadas entrantes al celular del investigado por parte de la señora Ochoa Mejía; el día de la audiencia dos llamadas; mientras que los días veintiuno, veintidós y veintitrés de marzo, así como el cuatro de abril de dos mil dieciocho, la señora Ochoa Mejía realizó cinco llamadas al celular del investigado, las cuales duraron entre tres a trece minutos. Al respecto, el investigado no niega haberse comunicado con la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía; sin embargo, mani fi esta que era para explicarle el trámite que se le da al expediente y el estado en que se encuentra el proceso, pero lo señalado por el servidor judicial investigado no tiene asidero; máxime si éste como se corrobora en un mensaje de texto enviado vía WhatsApp a la señora Ochoa Mejía, se re fi ere a ésta como “amiga”, lo que demuestra que ya había una comunicación continua entre ellos, al punto de llegar a establecerse una relación extraprocesal que es considerada como falta muy grave prevista en el artículo diez, numeral ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil diecinueve guion CE guion PJ. Es importante resaltar, también, las constantes llamadas telefónicas realizadas por el señor Ramos Pisconte los días previos, el mismo día y los días posteriores a la audiencia de apelación de prisión preventiva, habiendo el servidor judicial Bustamante Guerra recibido cuarenta llamadas telefónicas por parte de aquel, en las cuales si bien la mayoría de ellas tienen una duración de un segundo, veinticinco de estas llamadas telefónicas se dieron luego de la audiencia de apelación de prisión preventiva, denotando una insistencia y desesperación por conocer lo que había acontecido con el auto de vista del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, evidenciando un contubernio entre los mencionados. 6.12. En cuanto al cargo atribuido relacionado a haber vulnerado la obligación de mantener en reserva la información relativa al expediente materia de investigación, tipi fi cado en el artículo nueve, numeral cuatro, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil diecinueve guion CE guion PJ, que señala como falta muy grave: “No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que, por su naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, requieran reserva” , se tiene que al haberse acreditado la relación extraprocesal entre el servidor judicial Desiderio Emerson Bustamante Guerra y la señora Llanira Orietta Ochoa Mejía, en lo concerniente al incidente de prisión preventiva del procesado Gerardo Moreyra Tornero, en virtud de las llamadas telefónicas detalladas en el numeral anterior, se corrobora la versión brindada por la señora Ochoa Mejía en su declaración ante la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huancavelica, manifestando que “Si conozco a Emerson Bustamante Guerra, quien me ayudó a buscar como abogado a Rolando Palomino Mora y también me asesoró respecto al caso de mi esposo Gerardo Moreyra Tornero, me explicaba sobre la prisión preventiva, (…), me daba información sobre el caso, que debió hacerse en el caso de mi esposo, …” 6.13. Dada la situación descrita precedentemente; y, que existe una sospecha con un alto grado de verosimilitud de que la falta disciplinaria ha sido cometida, fl uye que la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta resulta idónea y/o adecuada para coadyuvar al fortalecimiento del sistema de justicia en general, tratándose de un servidor judicial que no estaría en capacidad de generar con fi anza en la ciudadanía en el ejercicio de sus funciones, porque se habría conducido de forma indecorosa, al entablar una relación extraprocesal con la cónyuge del procesado Gerardo Moreyra Tornero. 6.14. La medida cautelar de suspensión preventiva requiere que sea previsible la medida disciplinaria de destitución. Al respecto, el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, prevé que: “(…). Procede aplicar la destitución al auxiliar jurisdiccional que ha cometido falta disciplinaria muy grave o que atenta gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción o hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y lo desmerezca del concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; o actúa legalmente impedido sabiendo esa circunstancia ; o que reincide en hecho que dé lugar a la suspensión; o por sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. El auxiliar jurisdiccional destituido no podrá reingresar al Poder Judicial” (el resaltado es nuestro). Por lo que, en el caso de la sanción propuesta, el citado artículo condiciona su aplicación a que el auxiliar jurisdiccional: a) haya sido sancionado anteriormente; o, b) actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; o, c) reincide en hecho que da lugar a la suspensión; o, d) reserva del fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. Los citados supuestos condicionales están redactados disyuntivamente, lo cual implica que determinada la responsabilidad del servidor judicial y graduada la sanción a imponérsele, en el caso que sea la sanción de destitución; además, se debe cumplir con uno de los citados supuestos. En el presente procedimiento administrativo disciplinario, se ha acreditado que el investigado ha incurrido en las faltas muy graves tipi fi cadas en los numerales ocho y nueve del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, inobservando normas internas y su deber de honestidad establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, lo cual era de su conocimiento; por ende, su accionar ha sido irregular y disfuncional, teniendo conocimiento de dicha situación, por lo que es previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución. En tal sentido, debe confi rmarse el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en