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27 NORMAS LEGALES Martes 29 de octubre de 2024 El Peruano / naves y de la carga en los puertos sujetos al ámbito de su competencia; Que, con Decreto Legislativo Nº 707, el Poder Ejecutivo declara de interés nacional la prestación, efi ciente, oportuna, rápida y económica de las actividades de las Agencias Generales, Agencias Marítimas, Agencias Fluviales, Agencias Lacustres y Empresas de Cooperativa de Estiba y Desestiba. Dicha norma dispone en su artículo 3 que los requisitos para ejercer dichas actividades, así como el monto y forma de la fi anza que se debe prestar, la clasi fi cación y demás normas complementarias, son aprobadas por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones; Que, mediante Decreto Supremo Nº 010-99- MTC, se aprueba el Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba (en adelante, el Reglamento), el cual establece los requisitos para ejercer las actividades de las Agencias Generales, Agencias Marítimas, Fluviales y Lacustres y Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba; así como las demás normas complementarias; Que, el artículo 20 del Reglamento categoriza a los puertos peruanos en puertos marítimos y fl uviales y lacustres de atraque directo y de lanchonaje; siendo estos de primera y segunda categoría. En mérito a ello, se establecen nueve puertos marítimos de atraque directo de primera categoría (Talara, Paita, Salaverry, Chimbote, Callao, General San Martín, San Nicolás, Mollendo-Matarani e Ilo) y tres de segunda categoría (Bayóvar, Conchán y San Juan); Que, el artículo 21 del Reglamento establece que, en coordinación con la Autoridad Marítima Nacional y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, se evalúa anualmente el movimiento comercial, el estado de su infraestructura y facilidades que brinda, respecto de cada uno de los puertos antes indicados, así como de nuevos puertos de ser el caso, a efectos de asignar, mantener o modi fi car su categorización; Que, resulta necesario modi fi car el artículo 20 del Reglamento, a fi n de clasi fi car al puerto de Chancay como un puerto marítimo de atraque directo de primera categoría, considerando su importancia estratégica y creciente movimiento comercial. Y de esta manera, incluirlo en el listado de puertos que cumplen con las obligaciones para la continuidad de las operaciones portuarias y las actividades de los agentes marítimos; situación que, además, genera predictibilidad en el procedimiento de otorgamiento de las licencias de operaciones para el servicio de agenciamiento marítimo en dicho puerto y permite facilitar el control administrativo y operativo por parte de la Autoridad Portuaria Nacional; Que, en virtud a la excepción establecida en el sub numeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, con fecha 2 de octubre del 2024, la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria informa al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la declaratoria de improcedencia del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante para la propuesta normativa; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional; el Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado con el Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC; el Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, aprobado con Decreto Supremo Nº 010-99-MTC; y, el Texto Integrado actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado con Resolución Ministerial Nº 658-2021-MTC/01;DECRETA: Artículo 1.- Modi fi cación del Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-99-MTC Modi fi car el artículo 20 del Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-99-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 20.- Para los efectos del presente reglamento, son puertos de atraque directo y de lanchonaje, los que a continuación se indican: 1.- Puertos de atraque directo: Marítimos:a.- Primera Categoría: Talara, Paita, Salaverry, Chimbote, Chancay , Callao, General San Martín, San Nicolás, Mollendo-Matarani e llo. b.- Segunda Categoría: Bayóvar, Conchán y San Juan. Fluviales y Lacustres: Primera Categoría: Iquitos, Yurimaguas y Puno. 2.- Puertos de Lanchonaje:a.- Marítimos: Eten, Pacasmayo, Malabrigo, Supe, Huacho y Atico. b.- Fluviales y Lacustres: Pucallpa, Santa Rosa (Loreto) y Puerto Maldonado.” Artículo 2.- Publicación El presente Decreto Supremo es publicado en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc) y de la Autoridad Portuaria Nacional (www.gob.pe/apn), el mismo día de su publicación en el diario o fi cial “El Peruano”. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO Ministro de Transportes y Comunicaciones 2338880-8 Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2001-MTC, para la implementación del Telepeaje DECRETO SUPREMO Nº 018-2024-MTC LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, el literal a) del artículo 16 de la citada Ley, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte