NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (13/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 8
8 NORMAS LEGALES Viernes 13 de setiembre de 2024 El Peruano / Artículo 7. Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Vigencia El presente Decreto Legislativo entra en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo: 1. Las modi fi caciones e incorporaciones efectuadas a la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo dispuestas por los artículos 3 y 4 del presente Decreto Legislativo que entran en vigencia en la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo a que se re fi ere la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo; salvo lo dispuesto en el artículo 63-B, incorporado por la presente norma, que entra en vigencia en la fecha de entrada en vigencia de la norma que lo reglamente. 2. Las modi fi caciones e incorporaciones efectuadas a la Ley dispuestas por los artículos 5 y 6 del presente Decreto Legislativo que entran en vigencia en la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo a que se re fi ere la Tercera Disposición Complementaria Final del presente Decreto Legislativo; salvo lo dispuesto en los artículos 42-A y 45-A de la Ley incorporados por la presente norma, que entran en vigencia en la fecha de entrada en vigencia de las normas que los reglamenten. SEGUNDA. Normas reglamentarias de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se adecúan las normas reglamentarias del Impuesto Selectivo al Consumo de acuerdo con las modi fi caciones a la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo dispuestas en la Ley y en el presente Decreto Legislativo. TERCERA. Normas reglamentarias de la Ley Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se emitirán las normas reglamentarias de las disposiciones que regulan el impuesto a los juegos a distancia y a las apuestas deportivas a distancia previstas en la Ley y en el presente Decreto Legislativo. CUARTA. Obligaciones de llevar libros de contabilidad u otros libros y registros y de emitir comprobantes de pago Las personas jurídicas constituidas en el exterior gravadas con el impuesto a los juegos a distancia y a las apuestas deportivas a distancia no están obligadas a llevar libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o resoluciones de superintendencia que conforman la normativa peruana, así como tampoco tienen la obligación de emitir comprobantes de pago por las apuestas realizadas por los jugadores y los demás conceptos pagados por estos que se señalan en el inciso a) del numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley. Lo señalado en el párrafo anterior es aplicable a los sujetos no domiciliados o personas jurídicas constituidas en el exterior que actúen como agentes de retención o percepción conforme con lo dispuesto en los artículos 49-A de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo modi fi cada por el Decreto Legislativo Nº 1623 y 63-A incorporado por el presente Decreto Legislativo. QUINTA. Noti fi cación de actos administrativos y remisión de comunicaciones y otros La noti fi cación de actos administrativos vinculados al impuesto a los juegos a distancia y a las apuestas deportivas a distancia o al Impuesto Selectivo al Consumo que grava a las personas jurídicas constituidas en el exterior se realiza de acuerdo con el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario.Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario también es aplicable para la remisión de comunicaciones y otros que realice la SUNAT a las mencionadas personas jurídicas, vinculadas a los impuestos a que se re fi ere el párrafo anterior. SEXTA. Registro Único de Contribuyentes Se exceptúa a las personas jurídicas constituidas en el exterior gravadas con el impuesto a los juegos a distancia y a las apuestas deportivas a distancia y a las que actúan como agentes de percepción del Impuesto Selectivo al Consumo de la obligación de fi jar domicilio fi scal; sin perjuicio de que el representante legal que estas designen debe contar con domicilio en el país. SÉPTIMA. Pagos indebidos o en excesos Cuando las personas jurídicas constituidas en el exterior gravadas con el impuesto a los juegos a distancia y a las apuestas deportivas a distancia realicen pagos indebidos o en exceso, estas pueden compensarlos con los pagos que deban realizar por los meses siguientes o solicitar la devolución, la que se realiza mediante abono en cuenta nacional o internacional. En el caso del Impuesto Selectivo al Consumo, cuando las personas jurídicas constituidas en el exterior declaren y paguen percepciones efectuadas a los jugadores, en forma indebida o en exceso, estas deben devolver el monto correspondiente a aquellos, y compensarlo con el monto de las percepciones que, por los meses siguientes, deba efectuar. Cuando la persona jurídica constituida en el exterior realice pagos indebidos o en exceso esta puede compensarlos con los pagos que deba realizar por los meses siguientes o solicitar la devolución, la que se realiza mediante abono en cuenta nacional o internacional. Tratándose del abono en cuenta internacional, las comisiones u otros gastos que se generen como consecuencia de la devolución son asumidos por las mencionadas personas jurídicas. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa opinión de la SUNAT y del Banco de la Nación, en lo que corresponda, se establecen las disposiciones necesarias para efecto de la devolución mediante abono en cuenta nacional o internacional, así como los casos en que por excepción se deba emplear otra forma de devolución. OCTAVA. Periodo de veri fi cación El período respecto del cual la SUNAT realiza la verifi cación a que se re fi ere el numeral 1 del artículo 49-B de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo se establece mediante Decreto Supremo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA. Modi fi cación de la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1623 Modifícase la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1623, de acuerdo al siguiente texto: “Única. Plazo inicial para operar como agentes de retención o percepción Los sujetos no domiciliados, designados como agentes de retención o percepción conforme al artículo 49-A de la Ley, incorporado por el artículo 5 de esta norma, que vienen realizando las operaciones a que se re fi ere el citado artículo 49-A o que inicien dichas operaciones hasta el 30 de noviembre de 2024, empiezan a efectuar la retención o percepción del Impuesto General a las Ventas a partir del 1 de diciembre de 2024. Para la declaración y el pago de las retenciones o percepciones a que se re fi ere la presente disposición complementaria transitoria los sujetos no domiciliados pueden ejercer, excepcionalmente, la opción establecida en el inciso b) del numeral 4 del artículo 49-A de la Ley por la declaración que corresponde a diciembre de 2024.”