NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (13/09/2024)
CANTIDAD DE PAGINAS: 92
TEXTO PAGINA: 14
14 NORMAS LEGALES Viernes 13 de setiembre de 2024 El Peruano / artículos 203 y 204, de acuerdo con lo que determine la Superintendencia.” “Artículo 203.- GRANDES EXPOSICIONES Y SU LÍMITE. 1. Se considera que existe una gran exposición cuando los fi nanciamientos otorgados por una empresa del sistema fi nanciero, sea mediante créditos, inversiones, contingentes u otras modalidades, a una contraparte o grupo de contrapartes conectadas por riesgo único, son iguales o superiores a diez por ciento (10%) del patrimonio efectivo de nivel 1 de la referida empresa del sistema fi nanciero. 2. Tratándose de exposiciones frente a otras empresas del sistema fi nanciero deben incluirse los depósitos constituidos en dichas empresas dentro de las exposiciones señaladas en el párrafo anterior. 3. La Superintendencia determina los criterios a aplicar para el cálculo de una gran exposición, mediante norma de carácter general. 4. Asimismo, la Superintendencia determina los criterios para de fi nir grupo de contrapartes conectadas por riesgo único mediante normas de carácter general. Estos criterios deben comprender como mínimo las relaciones de control e interdependencia económica. 5. Adicionalmente, la Superintendencia establece mediante norma de carácter general los criterios que se aplican para determinar un grupo de contrapartes conectadas por riesgo único cuando se trate de entidades, organismos, dependencias y empresas que, directa o indirectamente, sean considerados o formen parte del Estado Peruano. 6. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá establecer un límite a la suma total de grandes exposiciones.” “Artículo 204.- LÍMITES A FINANCIAMIENTOS A UNA CONTRAPARTE O GRUPO DE CONTRAPARTES CONECTADAS 1. Los fi nanciamientos otorgados por una empresa del sistema fi nanciero, sea mediante créditos, inversiones, contingentes u otras modalidades, a una contraparte o grupo de contrapartes conectadas por riesgo único no pueden exceder del quince por ciento (15%) del patrimonio efectivo de nivel 1 de la referida empresa del sistema fi nanciero cuando no se cuente con las garantías determinadas por la Superintendencia mediante norma de carácter general. 2. Tratándose de exposiciones frente a otras empresas del sistema fi nanciero deben incluirse los depósitos constituidos en dichas empresas dentro de los fi nanciamientos señalados en el párrafo anterior. 3. El límite antes mencionado se puede incrementar a veinticinco por ciento (25%) del patrimonio efectivo de nivel 1 siempre que dicho incremento esté constituido por exposiciones que se encuentren cubiertas por garantías determinadas por la Superintendencia mediante norma de carácter general, o correspondan a exposiciones con empresas del sistema fi nanciero del país o del exterior. 4. Los fi nanciamientos otorgados por una empresa del sistema fi nanciero que debe mantener colchón por riesgo por concentración de mercado a otra empresa del sistema fi nanciero que debe mantener dicho colchón y a los conformantes del grupo de contrapartes conectadas por riesgo único de esta última que sean empresas holding de su grupo fi nanciero o empresas del sistema fi nanciero del país y del exterior, no pueden exceder del quince por ciento (15%) del patrimonio efectivo de nivel 1 de la primera empresa del sistema fi nanciero mencionada. 5. En ningún caso la exposición con una contraparte o grupo de contrapartes conectadas podrá exceder el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio efectivo de nivel 1. 6. Los límites a las coberturas que otorgue un patrimonio autónomo de seguro de crédito o un fondo de garantía creado por Ley en favor de una misma empresa del sistema fi nanciero, serán establecidos por la Superintendencia. 7. Los límites a las exposiciones soberanas serán establecidos por la Superintendencia mediante norma de carácter general. 8. La Superintendencia determina los criterios a aplicar para el cálculo de los límites a que se re fi ere el presente artículo, mediante norma de carácter general.” “Artículo 216.- LISTA DE BANCOS DE PRIMERA CATEGORÍA. A los fi nes de la aplicación de las disposiciones pertinentes de la presente ley , el Banco Central elabora una lista de los bancos del exterior de primera categoría con prescindencia de los criterios que aplique para la colocación de las reservas que administre y tomando como referencia las publicaciones internacionales especializadas sobre la materia.” Artículo 4. Refrendo El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. Reglamentación La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, la Superintendencia), en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados desde la publicación del presente Decreto Legislativo, emite la reglamentación necesaria para su aplicación. La Superintendencia establece mediante normas de carácter general las formas y plazos de adecuación para cumplir con lo establecido en el presente Decreto Legislativo. Segunda. Modi fi caciones derivadas de lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto Legislativo Modi fi car el literal d) del numeral 2 del artículo 95, el numeral 1 del artículo 132 y el artículo 219 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, quedando redactados con el siguiente texto: “Artículo 95.- SOMETIMIENTO A RÉGIMEN DE VIGILANCIA – CAUSALES. La Superintendencia somete a toda empresa del sistema fi nanciero autorizada a captar depósitos del público, así como a las referidas en el artículo 7, o a toda empresa del sistema de seguros, a régimen de vigilancia, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: (...) 2. Causales aplicables a las empresas del sistema fi nanciero: (...) d) Exceso en los límites establecidos en los artículos 203 y 204 durante 3 (tres) meses en un lapso de 12 (doce) que culmine con el mes en el que se haya registrado el último exceso; (...)”“Artículo 132.- FORMAS DE ATENUAR LOS RIESGOS PARA EL AHORRISTA. En aplicación del artículo 87 de la Constitución Política, son formas mediante las cuales se procura, adicionalmente, la atenuación de los riesgos para el ahorrista: 1. Los límites y prohibiciones señalados en el Título II de la Sección Segunda y en las demás disposiciones que regulan a las empresas. Dichos límites tienen por