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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (13/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 21

21 NORMAS LEGALES Viernes 13 de setiembre de 2024 El Peruano / adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2017-VIVIENDA, con la fi nalidad de adecuarlo a lo dispuesto en el presente Decreto Legislativo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Procedimientos iniciados Las solicitudes de aprobación de instrumentos de gestión ambiental y/o prórrogas presentadas antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, son resueltas conforme a la normatividad vigente al momento de su presentación, salvo las nuevas les sean más favorables. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA Presidente del Consejo de Ministros ÁNGEL MANUEL MANERO CAMPOS Ministro de Desarrollo Agrario y Riego DURICH FRANCISCO WHITTEMBURY TALLEDO Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 2324653-8 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1652 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simpli fi cación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de fortalecimiento, simpli fi cación y calidad regulatoria en materia de inversión pública, privada y público-privada, y gestión de servicios públicos; Que, el subnumeral 2.1.12. del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 32089, dispone que el Poder Ejecutivo está facultado a modi fi car los artículos 8, 9, 14, 15 y 18 de la Ley 28749, Ley general de electri fi cación rural, y artículos conexos para acelerar la ejecución de proyectos de electri fi cación rural; Que, en el marco de la facultad conferida, resulta necesario modi fi car la Ley Nº 28749, Ley general de electri fi cación rural, con el objeto de acelerar la ejecución de proyectos de electri fi cación rural; Que, de acuerdo al inciso 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante, toda vez que no genera o implica variaciones de costo para su cumplimiento por parte de empresas, ciudadanos o sociedad civil; así como tampoco limita el otorgamiento o reconocimiento de derechos para el óptimo desarrollo de sus actividades económicas; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el subnumeral 2.1.12 del numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N° 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simpli fi cación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 8, 9, 14, 15 Y 18 DE LA LEY Nº 28749, LEY GENERAL DE ELECTRIFICACIÓN RURAL, CON LA FINALIDAD DE ACELERAR LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE ELECTRIFICACIÓN RURAL Artículo 1.- Objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto modi fi car la Ley Nº 28749, Ley general de electri fi cación rural, mediante la adecuación de los requisitos exigidos por la normativa ambiental a la magnitud de los impactos ambientales, que se prevén con la ejecución de proyectos califi cados como Sistemas Eléctricos Rurales (SER); así como, establecer las disposiciones normativas relacionadas al fomento de los usos productivos de la electricidad; la administración de los recursos destinados a la promoción de la inversión privada y a la subsanación de observaciones en obras de infraestructura; el reconocimiento de costos de los Sistemas Eléctricos Rurales y la adecuación de parámetros del Fondo de Compensación Social Eléctrica (FOSE) aplicables a los sistemas no convencionales rurales; así como la transferencia de obras de electri fi cación rural. Artículo 2.- Finalidad El presente Decreto Legislativo tiene por fi nalidad acelerar la ejecución de proyectos de electri fi cación rural a efectos de contribuir con la reducción de la brecha en el acceso al servicio público de electricidad en el país. Artículo 3.- Modi fi cación de los artículos 8, 9, de los numerales 14.2 y 14.3 del artículo 14, numerales 15.1, 15.2 y 15.4 del artículo 15 y numerales 18.1, 18.2 y 18.3 del artículo 18 de la Ley N° 28749, Ley general de electri fi cación rural Modi fi car los artículos 8, 9, los numerales 14.2 y 14.3 del artículo 14, numerales 15.1, 15.2 y 15.4 del artículo 15 y numerales 18.1, 18.2 y 18.3 del artículo 18 de la Ley N° 28749, Ley general de electri fi cación rural, los cuales quedan redactados en los siguientes términos: “Artículo 8.- Uso productivo de la electricidad 8.1. L os recursos para la electri fi cación rural, establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, son destinado s a la educación y capacitación de consumidores en zonas rurales, así como al desarrollo de proyectos y programas de inversión e implementación de usos productivos de la electri fi cación y la energía renovable bajos en carbono que promuevan la e fi ciencia energética, conforme a lo que señala el Reglamento. 8.2. Anualmente el Ministerio de Energía y Minas dentro de la programación presupuestal del año siguiente, establece la asignación de recursos que son destinados a usos productivos. El monto de los recursos se sustenta con los proyectos y programas previamente aprobados por la Dirección General de Electri fi cación Rural y con la conformidad del Titular del sector. Artículo 9.- Destino y administración de los recursos 9.1. Los recursos a que se re fi ere el artículo 7 de la presente Ley, son transferidos al Ministerio de Energía y Minas y su administración es efectuada por la Dirección General de Electri fi cación Rural, incluyendo los recursos destinados a la promoción de la inversión privada en el desarrollo de los Sistemas Eléctricos Rurales