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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (13/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 25

25 NORMAS LEGALES Viernes 13 de setiembre de 2024 El Peruano / Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA Presidente del Consejo de Ministros JULIO JAVIER DEMARTINI MONTES Ministro de Desarrollo e Inclusión Social DURICH FRANCISCO WHITTEMBURY TALLEDO Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento 2324653-10 DECRETO LEGISLATIVO Nº 1654 LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:Que, mediante Ley N° 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simpli fi cación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de fortalecimiento, simpli fi cación y calidad regulatoria en materia de inversión pública, privada y público-privada, y gestión de servicios públicos según lo establece el numeral 2.1 del artículo 2 de la citada Ley; Que, el subnumeral 2.1.33 del numeral 2.1 del artículo 2 de la citada Ley faculta al Poder Ejecutivo a legislar estableciendo el marco normativo para fortalecer la gestión de los servicios públicos de protección social ante emergencias, mediante su adaptación, de manera preventiva, para garantizar su continuidad operativa, a través de la identi fi cación de las acciones a cargo de las entidades públicas prestadoras de servicios de protección social y de las entidades rectoras o conductoras de emergencias; acciones de colaboración intersectorial e intergubernamental; habilitación de acciones orientadas al rediseño de modelos operacionales de los servicios, el diseño de nuevos servicios o intervenciones, el diseño o rediseño de servicios e intervenciones dirigidas a la atención temporal extraordinaria de nuevos usuarios, incluyendo a la población migrante y refugiada; el adelanto en la entrega de bienes o servicios, la exoneración temporal de condicionalidades, la ampliación de bene fi cios dirigidos a poblaciones vulnerables; el intercambio de información nominal y el acceso a plataformas de información; la habilitación para que el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, en el marco de sus competencias, determine la instancia que se encargue de gestionar la entrega de transferencias monetarias en situaciones de emergencia, y su alcance; así como modi fi car el artículo 8 de la Ley 29792, Ley de creación, organización y funciones del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, para precisar su función en el marco de la adaptación de los servicios públicos de protección social; Que, el Perú es un país propenso a presentar situaciones de emergencia producidas por fenómenos de origen natural, epidemias, inseguridad alimentaria, confl ictos sociales, entre otros, que afectan especialmente a la población que se encuentra en pobreza, pobreza extrema o vulnerabilidad a la pobreza, por lo que resulta necesario establecer un marco normativo que promueva y facilite condiciones para la adaptación de los servicios públicos de protección social ante emergencias para que éstos estén preparados para enfrentar dichas situaciones; Que, en ese sentido, resulta necesario establecer el marco legal que permita fortalecer la gestión de los servicios públicos de protección social ante emergencias, de manera preventiva, para que los servicios puedan adaptarse de manera progresiva y responder a las necesidades de la población que se encuentra en situación de pobreza, pobreza extrema o vulnerabilidad a la pobreza en contextos de emergencia;Que, la adaptación de los servicios públicos de protección social es complementaria a la actuación del Estado frente a las situaciones de emergencia reguladas por el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), las sanitarias y alimentarias reguladas por sus normas especí fi cas, entre otras situaciones que afectan el bienestar de la población; Que, en virtud a la excepción establecida en el subnumeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el presente Decreto Legislativo se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante, al encontrarse fuera de los supuestos establecidos en el numeral 10.1 del artículo 10 del referido Reglamento, conforme lo ha señalado la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR) de la Presidencia del Consejo de Ministros; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el subnumeral 2.1.33, del numeral 2.1, del artículo 2 de la Ley N° 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simpli fi cación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE EL MARCO NORMATIVO PARA LA ADAPTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE PROTECCIÓN SOCIAL, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Artículo 1.- Objeto El Decreto Legislativo tiene como objeto establecer el marco normativo para la adaptación de los servicios públicos de protección social ante situaciones de emergencia en el país. Artículo 2.- Finalidad Promover y facilitar condiciones para la adaptación de los servicios públicos de protección social en el país, a fi n de contribuir a la mejora de la resiliencia de la población, frente a una o múltiples situaciones de emergencia; considerando las necesidades diferenciadas de la población por ciclo de vida, género, discapacidad, pertinencia cultural, entre otros enfoques reconocidos por las políticas de Estado. Artículo 3.- Alcance3.1 El presente Decreto Legislativo es aplicable a las entidades públicas que prestan servicios públicos de protección social de los tres niveles de gobierno; a las entidades rectoras y/o conductoras de la acción del Estado ante emergencias; al Organismo de Focalización e Información Social y a todas aquellas entidades que cumplen funciones en el marco de las diferentes emergencias y sus etapas. 3.2 Las situaciones de emergencia son aquellas declaradas como emergencias en el marco del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), y las emergencias sanitarias y alimentarias reguladas por sus normas especí fi cas, así como aquellas reguladas por decreto supremo en el marco de la fi nalidad del presente decreto legislativo. Artículo 4.- De fi niciones generales Para los efectos de la aplicación de la presente norma, se establecen las siguientes de fi niciones generales: a) Entidades que prestan servicios públicos de protección social.- Son todas aquellas entidades, de los tres niveles de gobierno, que tienen bajo el ámbito de sus competencias o funciones la prestación de servicios públicos de protección social.