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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (13/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 11

11 NORMAS LEGALES Viernes 13 de setiembre de 2024 El Peruano / “Artículo 22.- Prohibición de creación de fondos, fi deicomisos, convenios de comisión de con fi anza u otros instrumentos de similar naturaleza 22.1 Se prohíbe la creación de fondos, fi deicomisos, convenios de comisión de con fi anza u otros instrumentos de similar naturaleza con cargo a Fondos Públicos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 74 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. 22.2 Son excepciones a lo dispuesto en el presente artículo, la constitución de: a. Fideicomisos en el marco del Decreto Legislativo Nº 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público. b. Fideicomisos en el marco de las normas de Contrataciones del Estado. c. Fideicomisos para la administración de los pagos e ingresos derivados de los contratos de Asociación Público Privada, en concordancia con la normativa vigente, en el marco de las normas que regulan la Promoción de la Inversión Privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos. d. El Fideicomiso Público a que se re fi ere el artículo 21 del presente Decreto Legislativo.” “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia y progresividad (...) 2. Lo dispuesto en el inciso 2 del párrafo 4.2 del artículo 4, los incisos 5, 6, 7, 11, 14 y 17 del párrafo 5.2 del artículo 5, el inciso 5 del párrafo 6.2 del artículo 6, los artículos 10, 11 y 14, el párrafo 17.5 del artículo 17, los artículos 18 y 19, y el uso de la Declaración Jurada establecida en el inciso 4 del artículo 20 se implementa progresivamente conforme lo disponga la Dirección General del Tesoro Público. (...)”. Artículo 3. Incorporación de los incisos 23 y 24 en el numeral 5.2 del artículo 5, del inciso 5 en el numeral 14.2 del artículo 14, del numeral 19.5 en el artículo 19, del numeral 11 en el artículo 20 y de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria en el Decreto Legislativo Nº 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería Incorporar los incisos 23 y 24 en el numeral 5.2 del artículo 5, el inciso 5 en el numeral 14.2 del artículo 14, el numeral 19.5 en el artículo 19, el numeral 11 en el artículo 20 y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria en el Decreto Legislativo Nº 1441, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Tesorería, conforme a lo siguiente: “Artículo 5.- Dirección General del Tesoro Público(...)5.2 Son funciones de la Dirección General del Tesoro Público: (...)23. Gestionar la fungibilidad para garantizar la oportuna liquidez de la pagaduría. 24. Realizar el seguimiento del fi nanciamiento del Presupuesto del Sector Público, través de la evaluación de las proyecciones de los fl ujos fi nancieros sobre la base del Flujo de Caja.” “Artículo 14.- Gestión de Tesorería(...) 14.2 Para la Gestión de Tesorería, la Dirección General del Tesoro Público recibe información sobre:(...) 5. Los costos de los ingresos correspondientes a los Recursos Humanos del Sector Público, incluyendo la proyección de estos, así como la información de las planillas de pago de las entidades, suministrada por la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos. (...)” “Artículo 19.- Cuenta Única del Tesoro Público (...) 19.5 La Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria ejerce la defensa de los intereses del Estado cuando se afectan los Fondos Públicos depositados en las cuentas señaladas en el numeral precedente”. “Artículo 20.- Reglas para la Gestión de Tesorería Para la Gestión de Tesorería, se utilizan las siguientes reglas: (...) 11. Prohibición de apertura de cuentas bancarias sin autorización expresa : Las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo, deben solicitar la autorización expresa de la Dirección General del Tesoro Público para la apertura de cuentas bancarias, tanto en el país como en el extranjero. El presente numeral no incluye a las empresas del Sector Público Financiero y No Financiero.” “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS (...) Tercera.- Modalidades de pagaduría La pagaduría en efectivo o mediante cheque se sustituye, de manera progresiva, con la implementación del uso de medios electrónicos y digitales, conforme lo determine la Dirección General del Tesoro Público. Las condiciones, montos, plazos, entre otros aspectos relacionados con la pagaduría en efectivo establecida a través de la normatividad del Sistema Nacional de Tesorería se sujetan únicamente a las disposiciones de la referida Dirección General”. Artículo 4. Incorporación de la Quinta Disposición Complementaria Final en el Decreto Legislativo Nº 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público Incorporar la Quinta Disposición Complementaria Final en el Decreto Legislativo Nº 1437, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Endeudamiento Público; conforme al siguiente texto: “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES (...) Quinta.- Disposiciones adicionales para la cobranza de la cartera honrada en el marco del Programa REACTIVA PERÚ 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1455, Decreto Legislativo que crea el Programa “REACTIVA PERU” para asegurar la continuidad en la cadena de pagos ante el impacto del COVID-19 ; los créditos honrados a través de la ejecución de las garantías del Gobierno Nacional, en el marco del Programa “REACTIVA PERÚ”, son cobrados por las Empresas del Sistema Financiero (ESF) a través de los procedimientos prejudiciales y judiciales que establecen de acuerdo con sus políticas y procesos internos, bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. 2. En las acciones de cobranza que desarrollan las citadas ESF se pueden aplicar descuentos a los intereses de los préstamos honrados en función a la capacidad de pago del deudor, así como cualquier otra acción u operación permitida por las políticas y procesos de las