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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (17/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Martes 17 de setiembre de 2024 El Peruano / En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la califi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto a los medios probatorios presentados en esta instancia 2.2. En esta instancia, el señor recurrente adjuntó medios probatorios a su escrito de recurso de apelación. 2.3. Ante ello, se debe tener en cuenta que los medios probatorios presentados luego de elevado el recurso de apelación solo pueden ser ofrecidos cuando estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes pero suscitados después de concluida la etapa de postulación del proceso, o cuando se traten de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.2.). 2.4. En ese sentido, en tanto los medios probatorios anexados al escrito de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, igualdad de armas y contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. Sobre la causa de vacancia por nepotismo2.5. En cuanto a la causa de nepotismo, en principio debe tenerse presente que legalmente esta fi gura jurídica está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público, lo que conlleva afi rmar de manera categórica que, para la confi guración jurídica del nepotismo –por su naturaleza–, la persona contratada, única y necesariamente, debe tener la condición de persona natural. 2.6. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 del mismo mes y año; y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identifi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son: a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 2.7. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Del caso concreto 2.8. Se le atribuye al señor regidor haber ejercido injerencia en la contratación de don Ever Mendoza por el servicio de ordenamiento, clasifi cación y foliación de documentación del Área de Archivo para la Subgerencia de Tesorería de la Municipalidad Distrital de El Tambo. El señor recurrente alega que dicha injerencia se debió a que el señor regidor y el aludido ciudadano tienen un vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afi nidad, puesto que dicha persona es hermano de doña Fabiana Mendoza, conviviente de la autoridad cuestionada y progenitora de sus menores hijos. Primer elemento 2.9. En cuanto a este elemento, es decir, la existencia de la relación de parentesco dentro del segundo grado de afi nidad entre el señor regidor y don Ever Mendoza, el señor recurrente alega que dicho vínculo estaría fundamentado en que doña Fabiana Mendoza, hermana de este último, es la conviviente y progenitora de los hijos de la autoridad cuestionada. 2.10. En primer lugar, respecto a la alegada convivencia entre el señor regidor y doña Fabiana Mendoza, no se observa material probatorio objetivo que corrobore dicha situación, pues debe tenerse en consideración que la Ley Nº 30311 (ver SN 1.8.), en su única disposición complementaria fi nal, indica que la calidad de convivientes se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Ofi cina Registral que corresponda al domicilio de los mismos. 2.11. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones Nº 0362-2015- JNE, del 15 de diciembre de 2015, y Nº 0096-2019-JNE, del 15 de julio de 2019, ha señalado que “solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular”. 2.12. En ese orden, teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales (ver SN 1.1., 1.6. y 1.8.), se concluye que los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación, se da con la inscripción del respectivo reconocimiento en el Registro Personal de la Ofi cina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. Dicha interpretación ha sido adoptada por este Supremo Tribunal Electoral en las resoluciones mencionadas en el considerando precedente. Criterio que, por cierto, ha sido reiterado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en su Resolución Nº 0942-2022-JNE (ver SN 1.9.). 2.13. Así las cosas, de los actuados del expediente se verifi ca que no obra documento alguno en el que conste la inscripción de los respectivos reconocimientos de unión de hecho en el Registro Personal de la Ofi cina Registral que correspondan a los domicilios de los presuntos convivientes –doña Fabiana Mendoza y el señor regidor–, por lo que no se puede acreditar el vínculo por afi nidad entre la autoridad cuestionada y don Ever Mendoza. 2.14. En esa medida, no se puede acreditar el primer elemento de la causa de nepotismo a razón de la presunta convivencia alegada por el señor recurrente. Siendo así, resulta inofi cioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causa, en este extremo. 2.15. En segundo lugar, el señor recurrente aduce que el vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afi nidad entre el señor regidor y don Ever Mendoza también devendría del hecho de que la hermana de este último es progenitora de los hijos de la autoridad cuestionada. 2.16. Sobre el particular, cabe señalar que la Ley Nº 31299 (ver SN 1.7.) modifi có el artículo 1 de la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco; y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, para ampliar los supuestos de nepotismo a