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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (17/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Martes 17 de setiembre de 2024 El Peruano / 1.6. El artículo 28 dispone, sobre la estructura orgánica administrativa, lo siguiente: La estructura orgánica municipal básica de la municipalidad comprende en el ámbito administrativo, a la gerencia municipal, el órgano de auditoría interna, la procuraduría pública municipal, la ofi cina de asesoría jurídica y la ofi cina de planeamiento y presupuesto; ella está de acuerdo a su disponibilidad económica y los límites presupuestales asignados para gasto corriente. Los demás órganos de línea, apoyo y asesoría se establecen conforme lo determina cada gobierno local. En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) 1.7. En las Resoluciones Nº 481-2013-JNE, Nº 137- 2015-JNE, Nº 220-2020-JNE, Nº 783- 2021-JNE y Nº 381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la confi guración de la causa de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. 1.8. En las Resoluciones Nº 210-2009-JNE, Nº 137- 2015-JNE y Nº 783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la fi nalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fi scalizadora sobre el propio gobierno municipal del que se es parte. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE 1 (en adelante, Reglamento sobre la Casilla Electrónica) 1.9. El artículo 16 contempla: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notifi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notifi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la califi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. En cuanto a la causa de ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas 2.2. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que para confi gurarse la precitada causa de vacancia deben concurrir dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.7.). 2.3. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos . De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) estipula la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal, ni para ejecutar las acciones asignadas a estos. 2.4. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. Del caso concreto2.5. Se atribuye a la señora regidora haber ejercido funciones administrativas al haber solicitado la contratación de servicios de un asesor legal externo y el alquiler de una camioneta con conductor, para lo cual elaboró los términos de referencia para dichas contrataciones, recomendó la contratación de una persona para el servicio del alquiler de la camioneta entregando la cotización del servicio, así como fi rmó el SIGA para las mencionadas contrataciones. 2.6. Ahora bien, en cuanto a las competencias y atribuciones de la administración pública, resulta pertinente recordar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 3283-2003-AA/TC, ha indicado lo siguiente: Al respecto, cabe señalar que los derechos constitucionales se constituyen en la forma más efectiva para proteger a la persona humana frente al ejercicio abusivo del poder, siendo evidente que los órganos del Estado no tienen derechos o facultades, por su propia naturaleza, sino competencias previas y taxativamente señaladas por la Constitución y demás normas del bloque de constitucionalidad . Por ende, no les alcanza lo previsto en el numeral 24, inciso a) del artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, que expresamente dispone que: “Toda persona tiene derecho: [...] A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a) Nadie está obligado, a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe” [resaltado agregado]. 2.7. En esa medida, “la Administración Pública, a diferencia de los particulares, no goza de la llamada libertad negativa (nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido a hacer lo que esta no prohíbe) o principio de no coacción, dado que solo puede hacer aquello para lo cual está facultada en forma expresa” 2. 2.8. De ahí que, en el caso que nos ocupa, se debe determinar si la señora regidora realizó actos que estuvieren fuera de sus competencias, esto es, actos administrativos o ejecutivos. De ser así, se debe determinar si dicha actuación menoscabó sus funciones fi scalizadoras. 2.9. El numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.) prevé que los regidores tienen como atribución fi scalizar la gestión municipal, entendida como aquellas actuaciones que lleva a cabo la administración municipal bajo la dirección del alcalde y conformada por la gerencia municipal y los diferentes órganos de línea y de apoyo que forman parte de la estructura municipal (ver SN 1.2. y 1.6.). 2.10. En consecuencia, corresponde a los regidores fi scalizar la actuación realizada por el alcalde y los órganos de la administración edil , con el propósito de verifi car el estricto cumplimiento de las funciones que les fueron asignadas por la Constitución Política del