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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024 (17/09/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Martes 17 de setiembre de 2024 El Peruano / con anterioridad, conforme lo regulado en el artículo 374 del TUO del CPC (ver SN 1.1.). 2.4. Al respecto, el solicitante de la vacancia presentó documentación que pudieron ser incorporadas en la primera instancia pues versan sobre hechos anteriores a la sesión extraordinaria de concejo. En ese sentido, en tanto los medios probatorios anexados al escrito de apelación no se encuentran comprendidos en los supuestos establecidos en la precitada norma, no corresponde en esta instancia admitirlos, incorporarlos y valorarlos, pues no solo implicaría la contravención al citado precepto normativo, sino la vulneración del derecho al debido procedimiento, en sus vertientes de derecho a la defensa, igualdad de armas y contradicción que asiste a las partes de la relación jurídica procesal instaurada. En cuanto al ejercicio del derecho de defensa de la señora regidora en el procedimiento de vacancia seguido en su contra 2.5. En su recurso de apelación, la señora regidora alegó que el Acuerdo de Concejo Nº 041-2024-MPT-CM, del 22 de mayo de 2024, que declaró su vacancia, adolece de vicios, pues ha visto recortado su derecho de defensa. 2.6. Por un lado, argumenta que, en su escrito de descargo del 6 de mayo de 2024, señaló que luego presentaría los medios probatorios que demostrarían que no incurrió en la causa de nepotismo. En tal sentido, anexó a su escrito del 17 de mayo de 2024 los medios probatorios que debían evaluarse en la sesión extraordinaria de concejo. No obstante, este escrito y sus anexos fueron ignorados por el señor alcalde. Precisamente, en la verifi cación realizada el 20 de mayo de 2024, en la Ofi cina de Trámite Documentario, se advirtió que el escrito del 17 de mayo no fue elevado por el señor alcalde para que sea tratado en la sesión extraordinaria de concejo. 2.7. Al respecto, de los actuados se verifi ca que, el 25 de abril de 2024, la Secretaría General de la municipalidad le trasladó a la señora regidora el pedido de vacancia presentado en su contra, para los fi nes pertinentes. Luego, el 6 de mayo de 2024, la señora regidora presentó un escrito de descargo en el que expresa argumentos para sostener que no está incursa en la causa de nepotismo; asimismo, señaló expresamente que los medios probatorios de descargo serían presentados “oportunamente”. Posteriormente, se citó a los miembros del concejo – incluida la señora regidora– y al solicitante de la vacancia a la sesión extraordinaria de concejo a realizarse el 17 de mayo, a las 16:00 horas. El mismo día de la sesión extraordinaria de concejo, a las 16:14 horas, la señora regidora presentó un escrito adjuntando los medios probatorios de descargo. Así las cosas, se advierte que la señora regidora tuvo expedito su derecho para presentar sus medios probatorios con antelación, pues, como se ha mencionado, ya tenía conocimiento del pedido de vacancia desde el 25 de abril de 2024; no obstante, decidió presentarlos recién el mismo día de la sesión extraordinaria y con posterioridad al inicio de esta, por lo cual resulta lógico que los miembros del concejo no pudieron tener a la vista los instrumentales de manera anticipada. Sin embargo, ello no implica que se le haya recortado su derecho de defensa, sino que se evidencia una falta de diligencia para presentar sus medios de prueba de manera oportuna. 2.8. Por otro lado, la señora regidora señala que, en su escrito de descargo del 6 de mayo de 2024, requirió que se le conceda el lapso de 60 minutos para exponer sus argumentos de defensa en la sesión extraordinaria de concejo; sin embargo, dicho pedido fue reducido a 10 minutos, con lo que se vulneró su derecho de defensa. Además, los regidores que votaron a favor de la vacancia ya tenían pleno conocimiento de que ella había presentado el escrito del 17 de mayo de 2024 –y sus anexos–, así como de su solicitud de 60 minutos para exponer sus descargos; sin embargo, decidieron no otorgar el tiempo solicitado. 2.9. Respecto al tiempo que se les otorga a las partes para que hagan el uso de la palabra en la sesión extraordinaria es competencia exclusiva del concejo municipal, quien confi ere a ambas partes un tiempo razonable para exponer sus argumentos. 2.10. Teniendo en cuenta que la señora regidora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa de manera previa y durante la sesión extraordinaria –a la que acudió con su abogado defensor–, y que existen los instrumentales sobre la materia en controversia, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, el Pleno del JNE cuenta con elementos de juicio sufi cientes para emitir un pronunciamiento de fondo. Sobre la causa de vacancia por nepotismo2.11. En cuanto a la causa de nepotismo, en principio debe tenerse presente que legalmente esta fi gura jurídica está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público, lo que conlleva afi rmar de manera categórica que, para la confi guración jurídica del nepotismo –por su naturaleza–, la persona contratada, única y necesariamente, debe tener la condición de persona natural. 2.12. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 del mismo mes y año; y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identifi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son: a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 2.13. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. Del caso concreto 2.14. Se le atribuye a la señora regidora haber ejercido injerencia en la contratación de don José Morales para que preste servicios de ingeniería civil para la Subgerencia de Unidad Formuladora de la Municipalidad Provincial de Tumbes, desde febrero de 2023 hasta abril de 2024. El solicitante de la vacancia alega que esta injerencia se debió a que la señora regidora y el aludido ciudadano tienen un vínculo de parentesco por consanguinidad, puesto que dicha persona es hermano de doña Rosaura Morales, madre de la autoridad cuestionada. Primer elemento 2.15. En cuanto a este elemento, es decir, la existencia de la relación de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad (ver SN 1.5.) entre la señora regidora y don José Morales, el solicitante de la vacancia alega que dicho vínculo estaría fundamentado en que doña Rosaura Morales, hermana de este último, es la madre de la autoridad cuestionada. 2.16. En el caso de autos, obran documentos que acreditan los siguientes vínculos: i. Copia del acta de nacimiento de don José Morales, en la que se consigna como su padre a don José Silverio Manuel Morales Siesquen. ii. Copia del acta de nacimiento de doña Rosaura Morales, en la que se consigna como su padre a don José Morales Siesquen. iii. Copia del acta de nacimiento de la señora regidora, en la que se consigna como su madre a doña Rosaura Morales.