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71 NORMAS LEGALES Viernes 4 de abril de 2025 El Peruano / 1.9. El octavo párrafo del artículo 25 señala que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”. En la jurisprudencia del Pleno del JNE1.10. El considerando 3 del Auto N.° 2, expedido en el Expediente N.° JNE.2020023081, señala lo siguiente: 3. Sin embargo, cuando se trata de procesos de vacancia fundamentados en causales de comprobación netamente objetiva, como es la prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, esto es, por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, este órgano electoral debe veri fi car, excepcionalmente, la legalidad de la decisión adoptada por la entidad administrativa, aun cuando no haya sido impugnada por las partes o siendo impugnada haya sido rechazada por el incumplimiento de algún requisito de forma, [como en] el presente caso [resaltado agregado]. 1.11. El considerando 2.9. de la Resolución Nº 4185- 2022-JNE, en concordancia con lo expresado en el considerando 11 de la Resolución Nº 0817-2012-JNE y en el considerando 1 de la Resolución Nº 422-2013-JNE, sostiene que: 2.9. El numeral 6 del artículo 22 de la LOM establece como causa[l] de vacancia la existencia de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.5.), la cual se con fi gura cuando se acredita la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan con fl uido la vigencia de la condena penal y la de la condición del alcalde o regidor [resaltado agregado]. 1.12. El considerando 2.13. de la Resolución Nº 0172- 2024-JNE, en concordancia con el considerando 13 de la Resolución Nº 0342-2020-JNE, dispone como sigue: 2.13. Ahora bien, con relación al argumento sobre la conversión de la pena privativa de la libertad en prestación de servicios, conviene tener presente lo siguiente: a) De acuerdo con lo prescrito en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, para la con fi guración de esta causa[l] de vacancia, lo único que se debe veri fi car es que se haya dictado una condena consentida o ejecutoriada vigente, que imponga pena privativa de la libertad por delito doloso. No importa si esta es suspendida o efectiva, si el condenado está libre o en prisión, si se cumple estrictamente o si se ha convertido en una de prestación de servicios, entre otras particularidades. Esto quiere decir que no cabe hacer distinciones donde la norma electoral no las hace [resaltado agregado]. b) Aun cuando la citada conversión tiene implicancia en el ámbito penal –pues bene fi cia al condenado al evitar la privación de su libertad ambulatoria, como sucede con las penas suspendidas e indultadas–, no repercute en el ámbito electoral; puesto que no desvirtúa en un ápice la causa[l] de vacancia prescrita en la ley electoral, por cuanto la sentencia que impuso pena privativa de la libertad no ha sido anulada ni revocada en extremo alguno. c) La demostración plena de que el órgano judicial le impuso al señor alcalde pena privativa de la libertad radica en que la prestación de servicios se ha dictado bajo apercibimiento de revocarse esta última y hacerse efectiva la pena privativa de la libertad, en caso de que incumpla con dicha prestación de servicios. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.13. El artículo 16 regula lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www .jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resulta aplicable las disposiciones previstas en los párrafos precedentes . SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETOCompetencia del JNE 2.1. Los procesos de vacancia y suspensión que se sustancian contra autoridades municipales tienen una naturaleza especial, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (ver SN del 1.7. al 1.9.). Así, el JNE actúa como instancia jurisdiccional y fi nal en los mencionados procesos, conforme lo establece el artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.3.). 2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (ver SN 1.1.) y su ley orgánica (ver SN 1.6.) para administrar justicia en materia electoral –el cual obedece a la necesidad de cautelar el interés general para garantizar la idoneidad de los funcionarios elegidos por voto popular–, está facultado para evaluar y emitir pronunciamiento (ver SN 1.5.), en cada caso concreto, si la decisión adoptada por la instancia municipal se realizó con arreglo a ley. 2.3. En el caso de autos, se debe veri fi car si el acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de Caja, que desaprobó la solicitud de vacancia formulada en contra del señor regidor, por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, se encuentra conforme a ley, esto es, si a la fecha, por su situación jurídico-penal, dicha autoridad está incursa o no en la causal de vacancia, establecida en la referida norma electoral. 2.4. Dicha veri fi cación es imprescindible, sobre todo, si consideramos que la referida causal es de comprobación netamente objetiva, cuya con fi guración se establece de modo determinante, a partir de la existencia de un pronunciamiento emitido por el órgano judicial competente, en el marco de un proceso penal seguido en contra de la autoridad que se cuestiona. Causal de vacancia por condena consentida o ejecutoriada 2.5. Los miembros del Concejo Distrital de Caja, mediante el Acuerdo de Concejo Extraordinario Nº 017-2024/CM/MC-ACOB-HVCA, del 13 de noviembre de 2024, desaprobaron la solicitud de vacancia formulada en contra del señor regidor, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM. 2.6. Sin embargo, de los actuados se advierte que en contra de la autoridad cuestionada se ha expedido la Resolución Número Dos, del 22 de agosto de 2024, con la cual el Juzgado de Acobamba condenó al señor regidor como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, agresiones físicas y psicológicas; por lo que le impuso un (1) año y quince (15) días de pena privativa de la libertad de carácter efectiva, convertida en cincuenta y cuatro jornadas de prestación de servicios comunitarios. 2.7. Asimismo, a través de la Resolución Nº 3, del 26 de setiembre de 2024, el citado juzgado declaró consentida la Resolución Número Dos y dispuso que se cumpla la sentencia en todos sus extremos.