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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2025 (27/04/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 83

83 NORMAS LEGALES Domingo 27 de abril de 2025 El Peruano / en el registro respectivo, previo pago de arancel judicial respectivo, conforme lo establece el art. 739 del Código Procesal Civil”. iii) A través de la resolución número diecisiete guion dos mil veintidós, de fecha siete de setiembre de dos mil veintidós, que corre de fojas setenta y tres a setenta y cuatro, el investigado declaró consentida la resolución número dieciséis guion dos mil veintidós, de fecha veintiséis de agoto de dos mil veintidós, sobre adjudicación y transferencia de propiedad materia de la presente; y, otorgó los partes dobles para su debida inscripción en los Registros Públicos de Arequipa. iv) Por O fi cio número ochenta y ocho guion dos mil veintidós guion JPTN guion DM, de fecha ocho de setiembre de dos mil veintidós, de fojas ciento ocho, el investigado un día después de declarar consentida la resolución número dieciséis guion dos mil veintidós, que ordenaba la adjudicación y transferencia, remitió a los Registros Públicos dicha resolución, señalando que en su condición de juez de paz del Juzgado de Paz de Tercera Nominación de Bello Horizonte del distrito de Majes emitió los partes para su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble, del proceso seguido por el señor Alejandro Teodocio Matías Prado Delgado contra el señor Vicente Rivera Albarracín y otros, Nicanor Froilán Puma Mamani y otro, sobre ejecución de acta de conciliación con el Expediente número dieciocho guio dos mil diecisiete; adjuntando para ello copias certi fi cadas del acta de remate, de la resolución de adjudicación y de la resolución que declaró consentida la resolución de adjudicación. v) Mediante resolución número diecinueve guion dos mil veintidós guion JPTN guion DM, de fecha treinta de setiembre de dos mil veintidós, de fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete, el juez de paz investigado subsanó las observaciones vertidas por Registros Públicos de la Ofi cina de Camaná - Arequipa. vi) Así también, por resolución número veintiuno guion dos mil veintidós guion JPTN guion DM, de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintidós, de fojas sesenta y seis a sesenta y ocho, el juez de paz investigado subsanó las observaciones vertidas por Registros Públicos de la O fi cina de Camaná - Arequipa. vii) A través de la resolución número veintidós guion dos mil veintidós guion JPTN guion DM, de fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós, que corre a fojas cincuenta y tres, ordenó delegar y ceder representación ante Registros Públicos de Camaná al señor Luis Fernando Chire Murillo, para las gestiones respectivas ante Registros Públicos de Camaná con el título presentado por su juzgado N° 2022-02683822; ordenando que se remita a registros públicos para su conocimiento dicha delegación de representación de la persona de Luis Fernando Chire Murillo en remplazo de su juzgado y su persona. 8.4. De lo antes descrito, se denota que el juez de paz investigado dispuso la adjudicación y transferencia de un inmueble por un valor de treinta y un mil quinientos soles; así como, ordenó que se haga la transferencia a nombre de los adjudicatarios en la partida registral N° 01096981, que se encuentra inscrito a nombre del Estado - Gobierno Regional de Arequipa a favor de los adjudicatarios Luis Fernando Chire Murillo y Rodolfo Edgar Prado Rosas; sin embargo, se debe de señalar que si bien el juez de paz tiene competencia para conocer con fl ictos patrimoniales; empero, por un valor de hasta treinta Unidades de Referencia Procesal (URP), conforme lo establece el numeral dos del artículo dieciséis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz. 8.5. En base a ello, tomándose en cuenta que para el año dos mil veintidós (fecha en la cual el investigado dispuso la adjudicación y transferencia de la propiedad inmueble) la Unidad de Referencia Procesal tenía un valor de cuatrocientos sesenta soles, conforme lo estableció la Resolución Administrativa número cero cero cero cero cero dos guion dos mil veintidós guion CE guion PJ, de fecha diecisiete de enero de dos mil veintidós 1; es decir, hasta por un valor de trece mil ochocientos soles, límite que superó en demasía el juez de paz investigado al disponer la adjudicación y transferencia del inmueble por un valor de treinta y un mil quinientos soles, que estableció en su resolución, violentando de esta forma la cuantía establecida para estos casos. 8.6. Así, también, se debe tener presente la Resolución Administrativa número trescientos cuarenta guion dos mil catorce guion CE guion PJ, de fecha uno de octubre de dos mil catorce, que aprobó el “Reglamento para el Ejercicio de Competencias de Jueces de Paz en Con fl ictos Patrimoniales”, en el cual describe su artículo segundo lo siguiente: “La justicia de paz tiene el carácter de justicia local, de acuerdo a lo establecido en los artículos I y IV del Título Preliminar y el artículo 8º de la Ley de Justicia de Paz, así como los artículos 5° y 6° de su Reglamento. En consecuencia, no es permisible para los usuarios del servicio la ejecución de algún acto procesal que distorsione o afecte dicha característica” , concordado con lo previsto en el artículo seis del mismo reglamento, que indica el ámbito territorial de los con fl ictos patrimoniales donde puede intervenir un juez de paz, precisando: “En concordancia con el carácter local de la justicia de paz, el juez de paz es competente para conocer con fl ictos patrimoniales cuando concurren los siguientes supuestos: a) Cuando al menos una de las partes domicilia de manera permanente dentro de su ámbito de competencia territorial; b) Cuando la obligación que motiva el con fl icto se originó en un contrato o acto realizado en su ámbito de competencia territorial; y c) Cuando el acuerdo conciliatorio o la sentencia deban ejecutarse dentro del ámbito de competencia territorial del juzgado de paz, salvo los casos mencionados en el segundo párrafo del artículo 1º del presente reglamento” ; situación que debió ser analizada por el investigado, toda vez que el inmueble que fue materia de adjudicación y trasferencia, se encontraba ubicado en la provincia de Camaná; es decir, fuera del ámbito territorial donde se encontraba ejerciendo jurisdicción. Por lo que, corresponde que se le sancione por su accionar negligente. 8.7. Asimismo, se corrobora que el investigado tenía conocimiento que su accionar era contrario a la norma, toda vez que al ser observado la orden de adjudicación y transferencia por parte del Registrador Público de Camaná, el juez de paz investigado realizó hasta dos subsanaciones de lo indicado por el registrador público, conforme se ve de la resolución número diecinueve guion dos mil veintidós guion JPTN guion DM, de fecha treinta de setiembre de dos mil veintidós, de fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete; y, de la resolución número veintiuno guion dos mil veintidós guion JPTN guion DM, de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintidós, de fojas sesenta y seis a sesenta y ocho, a través de las cuales intentó lograr la adjudicación y transferencia del bien inmueble a favor de los adjudicatarios, sosteniendo que el mismo se trataba de una ejecución de un acta de conciliación, pero conforme se detalló en los párrafos superiores esta materia de obligación de dar suma de dinero se derivó de una conciliación que versa sobre un confl icto patrimonial; por lo que, es aplicable el artículo dieciséis, numeral dos, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro - Ley de Justicia de Paz; es decir, que no debía superar la cuantía de treinta Unidades de Referencia Procesal, situación que no observó el investigado, además de no estar dentro de su ámbito territorial, conforme a lo descrito en los considerandos precedentes, no logrando su accionar debido a la tacha dictada por el Tribunal Registral a través de la Resolución número novecientos veinticuatro guion dos mil veintitrés guion SUNARP guion TR, de fecha tres de marzo de dos mil veintitrés, que corre de fojas diez a veintiuno. 8.8. Con todo lo antes señalado, se tiene por desvanecida la presunción de juez lego del investigado Dionicio Cosi Quispe, debido a que el mismo tenía conocimiento de la irregularidad de su conducta, toda vez que ha sostenido en los o fi cios remitidos al registrador público de Arequipa, la sustentación de la posibilidad de inscripción de los inmuebles. Además, se observa que el investigado tenía amplia experiencia como juez de paz, toda vez que fue designado en el cargo desde el veintitrés de setiembre de dos mil catorce, mediante Resolución Administrativa número seiscientos cuarenta y siete guion dos mil catorce guion PRES diagonal CSJAR, según consta del O fi cio número cero cero setecientos veintitrés