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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2025 (27/04/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 66

66 NORMAS LEGALES Domingo 27 de abril de 2025 El Peruano / 2019 para agilizar el trámite del Expediente judicial N° 00010-2011-0-0404-JM-LA-01; conducta que cali fi caría como muy falta grave (sic) prevista en el numeral 1) del artículo 10º de la Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que establece como faltas muy graves: “Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de bene fi cio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad …” o de acuerdo al perjuicio causado y de no resultar demostrados los elementos que componen la cali fi cación jurídica principal, califi carían alternativamente como falta grave contenida en el inciso 3) del artículo 9º de la Resolución Administrativa N° 227-2009-CE-PJ del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que establece como faltas graves: “3) Admitir (…) recomendaciones en procesos judiciales”. 5.2. Puntualizando que se ha declarado consentido la resolución número veintisiete de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, en el extremo que declaró infundada la aplicación del principio de non bis in ídem propuesta por el investigado; así como, la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado. Sexto. Argumentos de defensa del investigado. El servidor judicial Wilber Pedro Ticona Choque en su escrito de descargo de fecha ocho de julio de dos mil veintidós, de fojas doscientos quince a doscientos dieciocho, señala lo siguiente: 6.1. Señala que el cargo que desempeñó en la Mesa de Partes del Módulo Básico de Justicia de Aplao, donde labora desde el año dos mil uno, sólo registra los escritos presentados y no tiene facultades de decisión o disposición. 6.2. Indica que es falso que se le haya entregado un vehículo Hyundai, de placa de rodaje número V4I284, el cual re fi ere el quejoso, se encuentra en su poder desde el año dos mil diecinueve; y, que dicha entrega haya sido ante la imposibilidad de otorgarle dinero. 6.3. No ha recibido vehículo alguno por parte de los denunciantes, cuyas declaraciones no tienen ningún sustento objetivo; por lo que, no pueden empañar su desempeño laboral que siempre ha sido en forma responsable y honesta. 6.4. No conoce y nunca ha tratado con la quejosa, pero sí conoce a su pareja sentimental Jorge Calcina Luque, por ser del barrio en la ciudad de Arequipa, pero no por el hecho de que se haya recibido una declaración de referencia, hacen que la denuncia tenga contundencia. 6.5. De conformidad con la boleta informativa de los Registros Públicos, el vehículo de placa de rodaje número V4I284 es de propiedad del señor Jorge Dandy Calcina Luque, con lo que acredita que no ha recibido ningún vehículo a inicios del año dos mil diecinueve. 6.6. Asimismo, en el Acta de Transferencia de Vehículo Automotor de fecha diecinueve de enero de dos mil veintidós, consta que el señor Jorge Dandy Calcina Luque trans fi rió en compraventa el vehículo de placa de rodaje número V4I284, a favor del señor José Carlos Ramos Choque, por la suma de ocho mil quinientos soles, constando que el comprador recibió la posesión del vehículo; lo cual desbarata la denuncia interpuesta en su contra. Sétimo. Fundamentos de la decisión. 7.1. Sobre la prescripción del procedimiento administrativo disciplinario. 7.1.1. Por resolución número cero cinco guion dos mil veintidós, de fecha nueve de marzo de dos mil veintidós, de fojas ochenta y cuatro a ochenta y cinco, expedida por la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se declaró infundada la excepción de prescripción de la queja administrativa presentada por el investigado Wilber Pedro Ticona Choque, contra la cual el investigado interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, de fojas ciento cinco a ciento siete, alegando que el vehículo materia de la presente investigación se le entregó en el año dos mil diecinueve; y, la resolución que inició la investigación preliminar es de fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno; por lo que, ha transcurrido en exceso el plazo de dos años, para que se le noti fi que el inicio del procedimiento. Por lo tanto, la facultad del órgano contralor para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ha prescrito; y por resolución número siete de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, de fojas ciento sesenta a ciento sesenta y uno, se resolvió conceder apelación sin efecto suspensivo y con la calidad diferida a favor del servidor judicial investigado. 7.1.2. Respecto de la prescripción alegada, en principio se debe tener presente lo establecido en el artículo treinta y nueve del Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que: “La prescripción es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo extingue la facultad sancionatoria disciplinaria del órgano contralor de investigar y sancionar conductas irregulares” . Así, también, se precisa en su artículo cuarenta y dos del reglamento acotado que: “La prescripción será declarada de o fi cio por el magistrado competente para resolver el procedimiento en primera instancia, por la sola veri fi cación del transcurso del plazo, sin perjuicio de que el investigado lo deduzca como excepción. (…)”. 7.1.3. Por ello, conforme al numeral cuarenta punto dos del artículo cuarenta del aludido reglamento: “El plazo de prescripción del órgano contralor para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de dos (2) años de producido el hecho. En los casos en que la conducta funcional irregular sea continuada, este plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma”. 7.1.4. El cargo atribuido al investigado Wilber Pedro Ticona Choque debe considerarse como infracción continuada, siendo que afecta a un mismo bien jurídico; por lo tanto, no se encuentra prescrita. Al respecto, se debe traer a colación que si bien el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no de fi ne esta clasi fi cación de infracciones, se debe recurrir a la doctrina; para ello, el autor Baca Oneto 1 precisó que en las infracciones continuadas se realizan diferentes conductas, cada una de las cuales constituyen por separado una infracción, pero que se consideran como una única infracción, siempre y cuando formen parte de un proceso unitario. Resulta necesario precisar que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en el fundamento decimosegundo, literal a), de la sentencia de Casación número ochocientos diecinueve guion dos mil dieciséis guion Arequipa, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, estableció que: “(…). Por otro lado, en el delito continuado hay dos o más comportamientos homogéneos típicos, sucesivos en el tiempo, infractores de la misma norma jurídica. El artículo cuarenta y nueve del Código Penal lo de fi ne como la realización de varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza que hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal. Los requisitos que se deben cumplir para la con fi guración del delito continuado son: 1) pluralidad de acciones delictivas; 2) afectación del mismo bien jurídico; 3) identidad del sujeto activo; y, 4) unidad de resolución criminal. Como señala Muñoz Conde y García Arán, estos delitos se caracterizan porque cada una de las acciones que lo constituyen representa ya de por sí un delito consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un solo delito. Es fácil entonces admitir que el delito permanente y el delito continuado tiene naturaleza distinta”.