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19 NORMAS LEGALES Sábado 16 de agosto de 2025 El Peruano / VISTOS: El O fi cio Nº 1251-2025-IMARPE/PE del Instituto del Mar del Perú - IMARPE; el Informe Nº 00000505-2025-PRODUCE/DGPARPA de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura; y el Informe Nº 00000814-2025-PRODUCE/OGAJ de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y CONSIDERANDO: Que, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación; correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 9 de la Ley General de Pesca señala que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias cientí fi cas disponibles y de factores socioeconómicos, determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos y, que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio de la Producción; Que, de acuerdo con los artículos 11 y 12 de la referida Ley, el Ministerio de Pesquería, actualmente, Ministerio de la Producción, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establece el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores bene fi cios económicos y sociales; y que estos sistemas de ordenamiento, deben considerar, según sea el caso, regímenes de acceso, captura total permisible, magnitud del esfuerzo de pesca, períodos de veda, temporadas de pesca, tallas mínimas de captura, zonas prohibidas o de reserva, artes, aparejos, métodos y sistemas de pesca, así como las necesarias acciones de monitoreo, control y vigilancia; y que su ámbito de aplicación puede ser total, por zonas geográ fi cas o por unidades de población, respectivamente; Que, el numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero de las Macroalgas Marinas, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-PRODUCE, establece, entre otros, que el Ministerio de la Producción, sobre la base de los estudios y recomendaciones del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, así como de factores socioeconómicos, establece en el ámbito nacional, mediante Resolución Ministerial, los regímenes de acceso, volumen total de extracción permisible, magnitud del esfuerzo de pesca (número de embarcaciones y usuarios), cuotas individuales, aparejos, métodos y sistemas de extracción permitidos, zonas y temporadas de extracción, épocas de veda, zonas prohibidas o de reserva o exclusión, tamaño mínimo de los especímenes, diámetro mínimo de rizoide y otras medidas de conservación de las diversas especies de macroalgas marinas; Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del citado Reglamento de Ordenamiento Pesquero faculta al Ministerio de la Producción para que, mediante Resolución Ministerial, previa recomendación del IMARPE, disponga las medidas de conservación de las especies de macroalgas marinas previstas en el artículo 6 de dicho Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General de Pesca; Que, mediante el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 839-2008-PRODUCE, Establecen veda de algas marinas pardas en el litoral peruano, se amplía a todo el litoral peruano, el ámbito geográ fi co de aplicación de la veda de las algas marinas pardas Lessonia nigrescens (aracanto, negra o cabeza) y Lessonia trabeculata (aracanto o palo); Que, el IMARPE mediante el O fi cio Nº 1251-2025-IMARPE/PE, remite la Nota Técnica “Consulta sobre la macroalga del género Lessonia (L. nigrescens y L. berteroana)”, en el cual se señala, entre otros: i) “(…) la macroalga Lessonia nigrescens cambió de nombre cientí fi co a Lessonia berteroana, por lo tanto, esta macroalga tiene las mismas características morfológicas y distribución en el litoral peruano que L. nigrescens” ; y, ii) “(…) L. berteroana debe ser incluida en la R.M. Nº 839-2008-PRODUCE, en reemplazo de Lessonia nigrescens, y se sugiere actualizar el nombre cientí fi co de este recurso en la normativa nacional, con la fi nalidad de seguir implementando medidas de manejo pesquero adecuadas para su conservación y aprovechamiento sostenible” ; Que, con el Informe Nº 00000505-2025-PRODUCE/ DGPARPA, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura hace suyo el Informe Nº 00000702-2025-PRODUCE/DPO de su Dirección de Políticas y Ordenamiento, en el que se señala, entre otros: i) resulta necesario modi fi car los artículos 2º, 3º y 8º de la Resolución Ministerial Nº 839-2008-PRODUCE, en el extremo referido al nombre cientí fi co del recurso Lessonia nigrescens (aracanto, negra o cabeza), el cual debe reemplazarse por Lessonia berteroana , en concordancia con la evidencia fi logenética y morfológica validada por IMARPE; y, ii) a partir de la publicación de la Resolución Ministerial correspondiente, toda referencia al recurso Lessonia nigrescens contenida en la normativa pesquera nacional se entiende como Lessonia berteroana , con el propósito de mantener la consistencia técnica y legal en los instrumentos de gestión del citado recurso; Que, la O fi cina General de Asesoría Jurídica, a través del Informe Nº 00000814-2025-PRODUCE/OGAJ señala que resulta legalmente viable emitir la Resolución Ministerial, conforme a lo propuesto por la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura; Con las visaciones del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura, de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca, y de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; el Reglamento de Ordenamiento Pesquero de las Macroalgas Marinas, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-PRODUCE; el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1.- Modi fi cación de los artículos 2º, 3º y 8º de la Resolución Ministerial Nº 839-2008-PRODUCE, Establecen veda de algas marinas pardas en el litoral peruano Modi fi car los artículos 2º, 3º y 8º de la Resolución Ministerial Nº 839-2008-PRODUCE, Establecen veda de algas marinas pardas en el litoral peruano, en los términos siguientes: “Artículo 2º.- Ampliar el ámbito geográ fi co de aplicación de la veda dispuesta para las algas marinas pardas Lessonia berteroana (aracanto, negra o cabeza) y Lessonia trabeculata (aracanto o palo) por las Resoluciones Ministeriales Nº 460-2008-PRODUCE y Nº 761-2008-PRODUCE, a todo el litoral peruano, a partir del tercer día de la publicación de la presente Resolución Ministerial.” “Artículo 3º.- Prohibir temporalmente el recojo, la colecta y el acopio de especímenes de las algas pardas Macrocystis integrifolia (sargazo, boyador o bolas), Macrocystis pyrifera (sargazo), Lessonia berteroana (aracanto, negra o cabeza) y Lessonia trabeculata (aracanto o palo) varadas en las riberas de playas y orillas por acción de las olas y corrientes marinas, en el litoral peruano, a partir del tercer día de la publicación de la presente Resolución Ministerial.” “Artículo 8º.- El Instituto del Mar del Perú - IMARPE, efectuará los estudios bioecológicos y la evaluación