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51 NORMAS LEGALES Viernes 29 de agosto de 2025 El Peruano / dentro de la misma instalación o a un nuevo Agente, además de los trámites y procedimientos administrativos que correspondan, debe ser objeto de inspección por parte de los organismos de inspección o inspectores, de acuerdo a la norma correspondiente, que veri fi que que la instalación del cilindro de GNC o tanque de GNL cumple con los requisitos normativos. Dicha inspección debe registrarse en el Libro Electrónico de Registro de Inspección y Mantenimiento de Cilindros o Tanques de GNV, GNC o GNL. 12.2. Para el caso de unidades vehiculares, la reubicación de cilindros de GNC o tanques de carga de GNL a un nuevo chasís o semirremolque, además de los trámites y procedimientos administrativos que correspondan, debe ser objeto de inspección por parte de los organismos de inspección o inspectores, de acuerdo a la norma correspondiente, que veri fi que que la instalación del cilindro de GNC o tanque de GNL cumple con los requisitos normativos. Dicha inspección debe registrarse en el Libro Electrónico de Registro de Inspección y Mantenimiento de Cilindros o Tanques de GNV, GNC o GNL. Artículo 13.- De los documentos de sustento 13.1. El Agente debe adjuntar los certi fi cados o la documentación que acredite las actividades de inspección realizadas y los accesorios de los cilindros o tanques, según los ítems que Osinergmin establezca en la plataforma digital para tal fi n. 13.2. Asimismo, debe adjuntar las fotografías de las válvulas y accesorios, en los ítems que Osinergmin establezca en la plataforma digital para tal fi n. Las fotografías deben mostrar los datos de la placa del fabricante. Artículo 14.- Acceso al Libro Electrónico de Registro de Inspección y Mantenimiento de Cilindros o Tanques de GNV, GNC o GNL Los Agentes acceden al Libro Electrónico de Registro de Inspección y Mantenimiento de Cilindros o Tanques de GNV, GNC o GNL, por cada unidad operativa con Registro de Hidrocarburos, haciendo uso del código de usuario y contraseña empleados para ingresar a la Plataforma Virtual de Osinergmin - PVO. TÍTULO III SOBRE LA NOTIFICACIÓN DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN Artículo 15.- Noti fi cación de validación Al fi nalizar el registro de la información en el Libro Electrónico de Registro de Inspección y Mantenimiento de Cilindros o Tanques de GNV, GNC o GNL, así como la de sus posteriores actualizaciones o modi fi caciones, la plataforma genera un reporte con los datos ingresados por el Agente. TÍTULO IV INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES Artículo 16.- Fiscalización de Osinergmin 16.1. El Osinergmin se encarga de efectuar acciones de fi scalización para veri fi car el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente procedimiento; debiendo los Agentes proporcionar la información que el Osinergmin requiera, de conformidad con el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 208-2020-OS/CD, así como las disposiciones normativas que la modi fi quen, complementen o sustituyan. 16.2. Entre las acciones de fi scalización que realiza Osinergmin tenemos: a) Selección de las instalaciones o unidades vehiculares de los Agentes, la misma que se realiza anualmente y de forma muestral.b) Revisión de la información presentada a través de la plataforma digital “Libro Electrónico de Registro de Inspección y Mantenimiento de Cilindros o Tanques de GNV, GNC o GNL”, por parte de los Agentes, a fi n de comprobar su presentación en la forma y oportunidad establecidas en el presente procedimiento. c) Veri fi cación del cumplimiento de las obligaciones de los Agentes de someter a inspecciones y pruebas los cilindros de GNV y GNC o tanques de GNL en sus instalaciones fi jas, así como los cilindros de GNC o tanques de transporte de GNC o GNL. d) Revisión de los documentos de sustento (documentación que acredite las actividades de inspección y mantenimiento realizadas a los cilindros o tanques, fotografías de las válvulas y accesorios, entre otros) a fi n de determinar su consistencia con la información veri fi cada en gabinete o in situ por Osinergmin. 16.3. Las acciones de fi scalización pueden llevarse a cabo en gabinete o mediante visitas de campo en las instalaciones o unidades vehiculares de los agentes obligados, con el objeto de corroborar el registro de la información y/o la veracidad de la información presentada. 16.4. Para fi nes de fi scalización del cumplimiento de las obligaciones de los Agentes, se considera la información que obre en la plataforma digital al momento de realizarse la fi scalización. 16.5. Se considera información inexacta a los datos ingresados en la plataforma que resulten contrarios a la realidad de las instalaciones, según lo veri fi cado en la acción de fi scalización. Asimismo, se considera información falsa a la documentación presentada por el Agente de contenido falso, falsi fi cado o alterado. Artículo 17.- Sanciones y medidas administrativas 17.1. La detección de información falsa o inexacta se sanciona administrativamente de conformidad con el Rubro 4 de la Tipi fi cación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones del Osinergmin aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD, o la norma que la complemente, modi fi que o sustituya, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las normas técnicas y/o de seguridad. 17.2. Asimismo, el incumplimiento de cualquier otra disposición del procedimiento constituye infracción administrativa sancionable de acuerdo a la Tipi fi cación y Escala de Multas y Sanciones aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 388-2007-OS/CD, o la norma que la complemente, modi fi que o sustituya. 17.3. Sin perjuicio de la determinación de responsabilidad administrativa en el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, Osinergmin está facultado a imponer las medidas administrativas a que hubiere lugar. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera .- Sobre el primer registro de información 1. Los Agentes que, a la fecha de la entrada en vigencia del presente procedimiento, se encuentren inscritos en el Registro de Hidrocarburos, deben ingresar la información requerida respecto al registro de cilindros o tanques, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente procedimiento. 2. Para el caso de instalaciones con inscripción en el Registro de Hidrocarburos temporalmente suspendida, el registro de la información debe realizarse con anterioridad a la presentación de su solicitud de habilitación en el referido registro. 3. Las instalaciones y unidades vehiculares que se inscriban en el Registro de Hidrocarburos con posterioridad a la entrada en vigencia del presente procedimiento deben registrar la información requerida en la plataforma digital, dentro de los quince (15) días calendarios desde su inscripción en el Registro de Hidrocarburos.