Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2025 (29/08/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Viernes 29 de agosto de 2025 El Peruano / vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo a que se re fi ere el artículo 148 de la Constitución; Que, en el presente caso, Ergon interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 54, el cual fue resuelto por el Consejo Directivo como única instancia administrativa, mediante la Resolución 102, habiéndose emitido el Informe Técnico N° 492-2025-GRT y el Informe Legal 490-2025-GRT de la Gerencia de Regulación de Tarifas de Osinergmin, que complementan la motivación que sustentó la referida decisión del Consejo Directivo de Osinergmin, tal como lo indica la parte considerativa de la Resolución 102. Es así que, con la Resolución 102 objeto de impugnación, se agotó la vía administrativa tal como fue comunicado a Ergon en el O fi cio N° 1417-2025-GRT notifi cado el 25 de junio de 2025, por lo que su recurso de reconsideración objeto de análisis resulta improcedente; Que, independientemente de la conclusión por la improcedencia de su recurso impugnatorio; es menester indicar que no es exacta la a fi rmación de que Ergon estaría habilitada a impugnar la Resolución 102, al no haber tenido la oportunidad de contradecir el extremo referido a la documentación considerada para la aplicación del Factor de Corrección; toda vez que, la Resolución 54 fue emitida en cumplimiento de la cláusula 14.3 literal f) del contrato, concordada con el numeral 5.1 del Procedimiento de Liquidación, considerando, los valores de los Factores de Corrección remitidos por la DGER del MINEM mediante O fi cio N° 0187-2025-MINEM/DGER, antes del 30 de abril del 2025, explicándose en el Informe Legal 490-2025-GRT que, teniendo en cuenta que la información sobre el Factor de Corrección disponible al 30 de abril de 2025, correspondiente al mes en que se fi ja el Cargo RER, es la que se encuentra contenida en el Informe N° 084-2025-MINEM/DGER/DPRO-JER (remitido por el MINEM el 11 de abril de 2025 mediante O fi cio N° 0187-2025-MINEM/DGER); Que, del mismo modo, con relación al cumplimiento del principio administrativo de verdad material a que se refi ere Ergon en los fundamentos 6 y 64 de su recurso, cabe señalar que Osinergmin, desde diciembre de 2024 (Ofi cio N° 2102-2024-GRT) remitió al MINEM diversos ofi cios solicitando se le remita, entre otros, la información correspondiente al Factor de Corrección a efectos de ser utilizado en la fi jación del Cargo RER. En consecuencia, se ha cumplido con el principio de verdad material, en tanto y en cuanto, se llevaron a cabo las gestiones necesarias a efectos de que el MINEM remitiera dicha información oportunamente; Que, en el presente caso, la DGER del MINEM atendió la solicitud de Osinergmin mediante el O fi cio N° 0187-2025-MINEM/DGER recibido el 11 de abril de 2025, siendo esta la información disponible al momento de la emisión de la Resolución 54, aprobada el 24 de abril de 2025 y publicada el 28 de abril de 2025; Que, es por ello que, tal como se indicó en el Informe Legal N° 490-2025-GRT, dicha información es la que Osinergmin toma en cuenta para efectuar la liquidación anual de ingresos del Inversionista del año 2024, como parte del proceso tarifario de fi jación del Cargo RER Autónomo para las Áreas No Conectadas a Red, período 01 de mayo de 2025 – 30 de abril de 2026; así como que los efectos de cualquier modi fi cación posterior sobre los valores de los Factores de Corrección informados a abril de 2025, como es el caso del O fi cio N° 298- 2025-MINEM/ DGER recibido el 30 de mayo de 2025 y del O fi cio N° 346-2025-MINEM/DGER recibido el 19 de junio de 2025, corresponderán ser evaluados por el Administrador del Contrato y comunicados a Osinergmin, para efectos de la siguiente liquidación anual; Que, por otro lado, respecto a no aplicar Factor de Corrección alguno como pretende el impugnante en el numeral 68 de su recurso contra la Resolución 102, corresponde citar el numeral 4.7 del Procedimiento de Liquidación en el que se de fi ne al Factor de Corrección como aquel que mide el desempeño del conjunto de IRAs Puestas en Operación Comercial. Se añade que es utilizado en la regulación anual que realiza Osinergmin y es remitido por el Administrador del Contrato según lo establecido en el numeral 14.3 de los Contratos de Inversión. Así pues, solo en caso no se veri fi que la existencia de algún problema en el desempeño de las mismas, no se aplicaría ningún factor. Sin embargo, esta no es la realidad de los hechos, dado que la DGER del MINEM mediante O fi cio N° 0187-2025-MINEM/ DGER, remitió a Osinergmin valores de los Factores de Corrección del Quinto Año de Vigencia, por lo que aun cuando estaban sujetos a comentarios por parte de Ergon, eran la información disponible para que en lo posible la diferencia entre la liquidación realizada en la Resolución 54 y la siguiente liquidación que considere los valores “defi nitivos” sea la menor posible; Que, en ese sentido, no aplicar factor alguno, implicaría dejar de resolver o alejarse de la verdad material pese a contar con un valor provisional no establecido por Osinergmin sino brindado por el propio Administrador del contrato, que nos acercaban a ella, como criterio objetivo que descarta decisiones arbitrarias o incertidumbres jurídicas para todos los actores lo cual incluye no solo a la empresa sino también a los usuarios, ya que el factor posterior a la fi jación pertinente puede resultar igual, superior o inferior al considerado en la fi jación (neutro, a favor o en contra de la empresa respecto al índice preliminar), habiendo adoptado Osinergmin dicho proceder en distintos procesos tarifarios cuando se trata de utilización de índices, tal como ha ocurrido recientemente en diversas regulaciones, donde se toman los datos disponibles hasta el día de aprobación de la resolución y no datos futuros ni desconocidos al momento del pronunciamiento, como por ejemplo ha sucedido en: la aprobación de los peajes y compensaciones de los SST y SCT aplicables al periodo mayo 2025 - abril 2029 (Resolución N° 047-2025-OS/CD); la fi jación de los precios en barra del periodo mayo 2025 - abril 2026 (Resolución N° 048-2025-OS/CD); y la fi jación del cargo unitario de liquidación de los SST y SCT para el periodo mayo 2025 - abril 2026 (Resolución N° 049-2025-OS/CD); Que, considerar datos posteriores al acto administrativo que materializa la regulación, dentro del mismo proceso regulatorio, desnaturaliza a los procedimientos administrativos y obligaría a aprobar una y otra vez dicho acto (modi fi cándolo cada vez que cambia el insumo), pudiendo tener resultados inciertos sea a favor o en contra, lo cual no resulta amparable. Es por ello, que los procesos regulatorios tienen un orden y deben ser predecibles para los administrados; Que, desde el punto de vista procesal, de considerar Ergon que si Osinergmin al 30 de abril de 2025, no contaba con el valor de fi nitivo del Factor de Corrección no debía aplicar Factor de Corrección alguno; la empresa debió impugnar dicho extremo en su recurso de reconsideración contra la Resolución 54; lo cual no sucedió, motivo por el cual dicha decisión quedó fi rme, habiendo vencido el plazo de impugnación el 21 de mayo de 2025, sin que Ergon hubiera cuestionado la utilización del factor “provisional” disponible al 30 de abril. Es decir, dichos valores quedaron consentidos por Ergon, conforme con el artículo 217.3 del TUO de la LPAG, pues el término para la interposición de los recursos administrativos, es de 15 días hábiles perentorios. En esa línea, en el artículo 222 del TUO de la LPAG se establece expresamente que, una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos, se pierde el derecho a articularlos quedando fi rme el acto administrativo; Que, en consecuencia, el proceder de Osinergmin, resulta congruente con lo dispuesto en el Contrato, en el Procedimiento de Liquidación y en el TUO de la LPAG, teniendo presente que el Cargo RER involucra un procedimiento tarifario que afecta a Ergon y a terceros y como cualquier procedimiento administrativo no puede quedar inde fi nidamente abierto, sino que, por el principio de legalidad y de verdad material, la autoridad administrativa resuelve con las fuentes que tiene disponible al momento de emitir la resolución tarifaria o de fi jación del Cargo RER y con lo existente al momento de dicha fi jación, que en el presente caso era el factor de corrección informado por el MINEM con carácter preliminar; Que, en ese sentido, el hecho de que en el Informe Legal N° 490-2025-GRT que complementa la motivación de la Resolución 102, Osinergmin se haya pronunciado respecto a la documentación considerada para la aplicación del Factor de Corrección en la Fijación del