TEXTO PAGINA: 53
53 NORMAS LEGALES Viernes 29 de agosto de 2025 El Peruano / Resolución de Consejo Directivo con la que se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Ergon Perú S.A.C. contra la Resolución N° 102-2025-OS/CD que resolvió su recurso de reconsideración contra la Resolución N° 54-2025-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN DE ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 143-2025-OS/CD Lima, 28 de agosto del 2025CONSIDERANDO:1. ANTECEDENTES Que, con fecha 21 de mayo de 2025, la empresa Ergon Perú S.A.C. (“Ergon”), interpuso su recurso de reconsideración contra la Resolución N° 54-2025-OS/CD (“Resolución 54”), que aprobó el Cargo RER Autónomo aplicable al servicio de suministro de energía en Áreas No Conectadas a Red para el periodo 01 de mayo de 2025 al 30 de abril de 2026; Que, mediante Resolución N° 102-2025-OS/CD (“Resolución 102”), publicada el 25 de junio de 2025, el Consejo Directivo de Osinergmin declaró infundado e improcedente los extremos del recurso de reconsideración interpuesto por Ergon; Que, el 16 de julio de 2025, Ergon interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 102, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho acto impugnatorio; 2. PETITORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION Que, Ergon solicita que Osinergmin modi fi que el valor del Factor de Corrección que se decidió adoptar en la Resolución 102, ya que no se consideró el valor de fi nitivo comunicado mediante O fi cio N° 346-2025-MINEM/DGER (“Ofi cio 346”) de fecha 19 de junio de 2025; 3. SUSTENTO DEL PETITORIO Y ANÁLISIS OSINERGMIN Argumentos de Ergon Que, la recurrente señala que en el Informe Legal N° 490-2025-GRT, Osinergmin se pronunció respecto a la documentación considerada para la aplicación del Factor de Corrección en la Fijación del Cargo RER Autónomo del periodo 2025- 2026, sin que Ergon lo haya cuestionado en su recurso de reconsideración, pues el O fi cio 346 fue emitido después de la presentación de su recurso. Agrega que es deber de Osinergmin aplicar los valores de fi nitivos comunicados por el Ministerio de Energía y Minas (“MINEM”), en virtud del principio de verdad material y de su función reguladora; sin embargo, como ello no sucedió considera estar habilitado para cuestionar la resolución Impugnada, y se justi fi ca la procedencia de una revisión de la decisión; Que, agrega que no tuvo la oportunidad de contradecir el extremo de la Resolución 102 referida a la documentación considerada para la aplicación del Factor de Corrección, y que no pudo ejercer su derecho de defensa y, conforme al numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar, y los artículos 120 y 219 del TUO de la LPAG, interpone recurso de reconsideración contra el numeral 6 del Informe Legal; Que, cita el literal f) del numeral 14.3 de los Contratos de Inversión, y las etapas del “Procedimiento para la determinación del Factor de Corrección indicado en el numeral 14.7 de los Contratos de Inversión para el Suministro de Electricidad con Recursos Energéticos Renovables en Áreas no Conectadas a Red de las Zonas Norte, Centro y Sur”, aprobado con Resolución Directoral N° 356-2021-MINEM/DGER; y señala que a partir del 19 de junio de 2025 se conocían los valores de fi nitivos aplicables al Factor de Corrección, pues de aplicarse valores incorrectos se afectaría su remuneración garantizada; Que, Ergon agrega que Osinergmin no explica cuál es la base normativa ni contractual para sostener que tiene la competencia para decidir qué valor del Factor de Corrección es de mejor aplicación para el cálculo de la Liquidación Anual 2024, ya que al preferir el valor preliminar sobre el de fi nitivo estaría determinando un valor que no le compete en un periodo que vea pertinente. Por ello, Osinergmin contraviene el Procedimiento de Liquidación, el Procedimiento para la determinación del Factor de Corrección y los Contratos de Inversión, lo cual a su vez supone la vulneración de los principios de legalidad y del debido procedimiento; Que, en cuanto a la vulneración del principio de legalidad, Ergon señala que Osinergmin no tiene competencia para elegir el valor del Factor de Corrección para determinar la liquidación anual, pues el factor es aprobado por la DGER, y a Osinergmin solo le corresponde adoptar el valor para calcular la liquidación anual. Para ello, cita los numerales 4.7, 8.3 y 9.3 del Procedimiento de Liquidación, y concluye que Osinergmin debe adoptar el valor de fi nitivo del Factor de Corrección, y que, si antes del 30 de abril la DGER aún no comunica dicho valor, no debería adoptar ninguno, pues bajo ningún supuesto se debe adoptar el valor preliminar, ya que este es un acto preparatorio y no tiene fuerza contractual vinculante; Que, respecto a la vulneración al principio del debido procedimiento, Ergon indica que la decisión de Osinergmin en el numeral 6 del Informe Legal no tiene asidero normativo ni contractual, no explica cómo es que el hecho de que el Procedimiento de Liquidación determine que este debe ser calculado al 30 de abril de cada año impide que deba considerar el Valor De fi nitivo del Factor de Corrección; Que, fi nalmente, la recurrente señala que corresponde que Osinergmin considere los valores de fi nitivos aun cuando hayan sido emitidos con posterioridad a la Resolución 54, en virtud del principio de verdad material, y se modi fi que la resolución impugnada aplicando el valor defi nitivo del Factor de Corrección o, en su defecto, no considere ninguno. Además, solicita que se programe una audiencia pública para la exposición de sus argumentos; Análisis de Osinergmin Que, según lo previsto en los artículos 27 y 50 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo 054-2001-PCM y en el artículo 2 del Reglamento de la Ley 27332, aprobado por Decreto Supremo 042-2005-PCM, el Consejo Directivo es el órgano máximo y tiene competencia exclusiva para ejercer la función regulatoria mediante resoluciones; Que, en ejercicio de su función reguladora, Osinergmin mediante Resolución 54, aprobó el Cargo RER Autónomo para las Áreas No Conectadas a Red, período del 01 de mayo de 2025 al 30 de abril de 2026. Contra dicha resolución procedía únicamente la interposición del recurso de reconsideración, debido a que el Consejo Directivo es la única y máxima instancia de la entidad, de conformidad al literal k) del artículo 52 del Reglamento General de Osinergmin y los artículos 3.b y 7.b del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo 010-2016- PCM, que establecen que es función del Consejo Directivo resolver como única instancia administrativa, los recursos de reconsideración que las partes interesadas interpongan contra las resoluciones del Consejo Directivo de Osinergmin, que no se encuentran sujetas a potestad jerárquica; Que, conforme a lo señalado en el artículo 224 del TUO de la LPAG, los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del TUO de la LPAG, un acto que agota la vía administrativa es aquel respecto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa. En consecuencia, los actos administrativos que agotan la