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79 NORMAS LEGALES Jueves 11 de diciembre de 2025 El Peruano / <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este reúne las condiciones formales exigidas por los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, cuya normativa resulta de aplicación supletoria en esta instancia. Del caso en concreto 2.2. El señor recurrente alega que, en el derecho administrativo sancionador, la responsabilidad debe fundarse en la culpabilidad, salvo que la ley expresamente disponga lo contrario, ello, conforme al artículo 246, del numeral 10, del TUO de la LPAG; sin embargo, debe considerarse que la disposición transitoria fi nal de dicho cuerpo normativo establece que este se aplica de manera supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes, salvo que las contradiga o se les oponga, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales. 2.3. En consecuencia, en materia electoral prevalecen las normas electorales, como el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, que incorpora principios propios que sostienen la seguridad jurídica de todo proceso electoral democrático. En materia de propaganda electoral, en su artículo 10, dicha norma establece que el procedimiento sancionador es promovido de o fi cio por informe del fi scalizador (ver SN 1.5.). 2.4. Siendo así, en el presente caso corresponde determinar si la OP incurrió en la infracción de propaganda electoral indebida, prevista en el numeral 7.13. del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. 2.5. En el recurso de apelación, el señor recurrente invoca el principio de legalidad para exigir una tipi fi cación que acredite el vínculo directo de la OP con el autor de la contratación, objetando la fi gura de la responsabilidad en su calidad de bene fi ciario; sin embargo, la prohibición en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad es absoluta y objetiva en cuanto al medio de difusión, lo cual está previamente cali fi cado en la ley. 2.6. En ese sentido, es necesario resaltar que la infracción no se con fi gura por la prueba del vínculo directo (culpa/dolo), sino por la aparición objetiva de propaganda electoral de la OP en un medio expresamente prohibido (ver SN 1.4.) o no cubierto por el modelo de fi nanciamiento público indirecto. El texto legal prohíbe la contratación directa o “por intermedio de terceros”, lo que amplía el ámbito de la prohibición más allá de la acción directa de la OP. 2.7. Permitir la difusión por terceros no vinculados formalmente (simpatizantes o a fi liados autónomos) socavaría el modelo de fi nanciamiento público indirecto, que busca transparentar y equilibrar la competencia electoral. La aparición de la propaganda evidencia que la fi nalidad de persuadir electores se ha concretado; independientemente de quién pagó, este ente Supremo prioriza el principio de equidad en la contienda electoral y la legalidad del fi nanciamiento, sobre la exigencia estricta de la responsabilidad subjetiva en estos casos. La norma busca garantizar que la competencia se dé en un marco de igualdad real entre las organizaciones políticas. 2.8. En el presente caso, se tiene en autos el informe de la fi scalizadora adscrita al JEE, en el que se adjuntaron dos videos, de los que se evidencia que la propaganda electoral difundida busca bene fi ciar a la OP y al candidato que fi gura en dichos videos, con lo cual se logra la fi nalidad de persuasión al voto. 2.9. En el presente caso, el procedimiento sancionador ha sido instaurado en contra de la OP, como responsable de la infracción, quien actúa con legitimidad para obrar pasiva (ver SN 1.6.), por lo que se sanciona de este modo la consecuencia material más que la culpabilidad individual del tercero que la difundió. 2.10. Asimismo, exigir la prueba de un control efectivo o vínculo directo (contratos, órdenes y pagos) para cada anuncio difundido por un tercero haría la prohibición ine fi caz, cuando la OP es la única y principal bene fi ciaria del mensaje electoral, por lo que debe asumir la responsabilidad por su difusión a través de medios no permitidos. La norma busca evitar que los partidos se amparen en la acción de terceros para obtener una ventaja indebida en la contienda. Sobre el alcance de la Resolución apelada2.11. El Reglamento establece el procedimiento sancionador en dos etapas, la determinación de la infracción (ver SN 1.8) y la determinación de la sanción (ver SN 1.9), la cual inicia solo en caso de incumplimiento de lo ordenado. 2.12. El numeral 7.13 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, señala la prohibición de contratar, en forma directa o indirecta, propaganda electoral en radio o televisión, asimismo, en la misma norma reglamentaria en el numeral 13.3 del artículo 13 se señala “Si se trata de la infracción prevista en el numeral 7.13. del artículo 7 del presente reglamento, referida a propaganda electoral en radio y televisión, se ordena la remisión de copias de lo actuado a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales, para que procedan de acuerdo con sus atribuciones”. 2.13. En la etapa de determinación de la infracción, el JEE está facultado únicamente para disponer estas acciones correctivas, es así que la sanción por la infracción, se determina en una etapa posterior. Por lo tanto, el Artículo Segundo de la Resolución N.° 00498-2025-JEE-MAYN/JNE, al disponer el requerimiento de retiro bajo apercibimiento de aplicar la sanción de amonestación pública, excedió las facultades del JEE en la etapa de determinación de la infracción previstas en el citado reglamento para el caso concreto. 2.14. En consecuencia, debe dejarse sin efecto el Artículo Segundo de la resolución apelada, subsistiendo únicamente el requerimiento de cese o retiro de la propaganda indebida. 2.15. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución impugnada, con las precisiones antes mencionadas sobre el artículo segundo. 2.16. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don Vicente Martín Sotelo Montenegro, personero legal titular del partido político Renovación Popular, subsanado por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno del referido partido político, por renuncia del personero titular, en contra de la Resolución Nº 00498-2025-JEE-MAYN/JNE, del 14 de octubre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró que la organización política cometió la infracción de propaganda política indebida, prevista en el numeral 7.13. del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2. DEJAR SIN EFECTO , el Artículo Segundo de la Resolución Nº 00498-2025-JEE-MAYN/JNE, respecto al apercibimiento de aplicar la sanción de amonestación pública, conforme se detalla en los numerales 2.12 y 2.13 de la presente resolución. 3. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas, continúe con el trámite correspondiente.