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68 NORMAS LEGALES Jueves 11 de diciembre de 2025 El Peruano / como consecuencia de no cumplir con la orden de cese de difusión de la publicidad cuestionada, mas no por no haber presentado el informe antes mencionado. e) La multa impuesta al señor recurrente corresponde al mínimo establecido en el numeral 43.1. del artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.9.). 2.9. Conforme establece la jurisprudencia de este órgano colegiado, tanto el procedimiento sancionador como la descripción de la infracción y la condición exigida -incumplimiento de una obligación de hacer- para que se imponga la sanción se encuentran claramente defi nidos en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.13.). 2.10. En ese sentido, la sanción de amonestación y multa de treinta (30) UIT fue impuesta con arreglo a lo establecido en el citado reglamento, no evidenciándose alguna vulneración de los principios de legalidad y tipicidad contemplados en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.14). Por lo tanto, los argumentos referidos a que se habrían vulnerado los citados principios carecen de sustento, por lo que deben ser rechazados. Sobre la vulneración del debido proceso2.11. Con relación a los argumentos del señor recurrente 9, el numeral 30.3. del artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece que el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la noti fi cación de la resolución del JNE que resuelve la apelación (ver SN 1.7.). 2.12. Mediante la Resolución N° 00132-2025-JEE- PASC/JNE, del 17 de octubre de 2025, el JEE determinó que el señor recurrente, en su calidad de titular del Gobierno Regional de Pasco, incurrió en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que dispuso el cese de la difusión de la publicidad estatal detectada; otorgándole cuatro (4) días calendario para que cumpla con esta disposición; bajo apercibimiento de imponer la sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento. Asimismo, dispuso que el señor recurrente emita un informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto en dicho pronunciamiento. 2.13. La citada resolución fue noti fi cada en la casilla electrónica del señor recurrente el 20 de octubre de 2025, lo que no ha sido cuestionado por dicho impugnante. Por ende, no existe controversia sobre ello. 2.14. En ese sentido, el plazo de tres días hábiles para apelar la Resolución N° 00132-2025-JEE-PASC/JNE -previsto en el numeral 30.2. del artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.)-, venció el 23 de octubre de 2025, por lo que, al no haber sido apelada por el señor recurrente, dicha resolución quedó consentida. 2.15. Por consiguiente, el plazo de cuatro (4) días calendario otorgado al señor recurrente para que cese la difusión de la publicidad se computa desde el 24 octubre de 2025, mas no desde el 29 del citado mes y año, fecha de notifi cación de la Resolución N° 00176-2025-JEE-PASC/ JNE, como erróneamente pretende el señor recurrente, pues el citado numeral 30.3. del artículo 30 no establece que el plazo se computa desde la fecha de noti fi cación de la resolución que declara consentida la resolución de determinación de la infracción, sino que dicho plazo se computa desde que esta última decisión queda consentida. 2.16. Al haber vencido, el 27 de octubre de 2025, el plazo conferido al señor recurrente para que cese la difusión de la publicidad cuestionada, el 2 de noviembre de 2025, la fi scalizadora provincial del JEE constató que, a esa fecha, los dos (2) avisos publicitarios continuaban difundiéndose en los mismos lugares donde fueron detectados inicialmente, lo cual se encuentra acreditado con los respectivos registros fotográ fi cos, conforme consta en el Informe N° 000021-2025-IAT-JEEPASCO- EG2026/JNE, emitido en esta última fecha.2.17. Entonces, la fi scalización del cumplimiento del mandato de cese de difusión de la publicidad estatal cuestionada fue realizada con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado al señor recurrente para que cumpla con dicho mandato. Por tal razón, el Informe N° 000021-2025-IAT-JEEPASCO-EG2026/JNE mantiene su plena validez a efectos de fundamentar la sanción impuesta al señor recurrente (ver SN 1.8.), veri fi cándose que no se con fi gura alguna vulneración al debido proceso en el marco de este proceso jurisdiccional en materia electoral (ver SN 1.2.). 2.18. Por lo expuesto, los argumentos del señor recurrente carecen de sustento, por lo cual deben ser rechazados. Sobre la vulneración del derecho de defensa 2.19. Con relación a los argumentos del señor recurrente 10, de una revisión del expediente electrónico11 se constata que el Informe N° 000010-2025-IAT-JEEPASCO-EG2026/JNE, del 10 de octubre de 2025, por el cual la fi scalizadora provincial de Daniel Alcides Carrión comunicó al JEE de la difusión de publicidad estatal a través del uso de dos (2) carteles publicitarios, no fue anexado a la Resolución N° 00102-2025-JEE-PASC/JNE que admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor recurrente, sino que se anexó a dicha resolución el Informe N° 000020-2025-HBB-JEEPASCO-EG2026/JNE sobre difusión de propaganda electoral efectuada por la organización política Partido Político Perú Primero, siendo noti fi cado este último informe al señor recurrente como anexo de la citada resolución. 2.20. En ese sentido, se evidencia que el JEE le noti fi có al señor recurrente un informe distinto al que fundamenta su decisión de admitir a trámite el procedimiento sancionador en su contra. 2.21. Sin embargo, se debe tener presente que los artículos 29 y 30, en su numeral 30.2., del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6. y 1.7.) permiten al infractor presentar, respectivamente, sus descargos respecto de la resolución que admite a trámite el procedimiento sancionador y apelar la resolución de determinación de infracción. 2.22. En ese sentido, el señor recurrente tuvo oportunidad de denunciar este hecho al plantear sus descargos respecto de la Resolución N° 00102-2025-JEE-PASC/JNE y con el recurso de apelación contra la Resolución N° 00132-2025-JEE-PASC/JNE, que determinó la existencia de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, empero, el señor recurrente no presentó los descargos y tampoco apeló esta última decisión. 2.23. Así pues, en observancia del artículo 172 del TUO del CPC (ver SN 1.11.), de aplicación supletoria a este proceso jurisdiccional en materia electoral, se colige que el señor recurrente no formuló su pedido de nulidad respecto de la omisión incurrida por el JEE en las oportunidades que tuvo para hacerlo -descargos y apelación contra la Resolución N° 00132-2025-JEE-PASC/JNE-, lo que implica que convalidó la falta de notifi cación del Informe N° 000010-2025-IAT-JEEPASCO- EG2026/JNE. 2.24. Por lo tanto, no resulta amparable su pedido de anular o revocar la Resolución N° 00231-2025-JEE-PASC/ JNE, con base en dicha omisión, a través del recurso de apelación materia de este pronunciamiento. 2.25. Asimismo, se debe tener en cuenta que en la Resolución N° 00102-2025-JEE-PASC/JNE se transcriben varios párrafos del Informe N° 000010-2025-IAT-JEEPASCO-EG2026/JNE, correspondientes a los hallazgos de la fi scalizadora -detallados en el antecedente 1.1. de esta decisión-, y también los registros fotográ fi cos de los dos (2) avisos publicitarios. 2.26. Entonces, con la noti fi cación de la Resolución N° 00102-2025-JEE-PASC/JNE, el señor recurrente tuvo conocimiento del contenido del citado informe de fi scalización y de los registros fotográ fi cos que lo sustentan. 2.27. Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 del TUO del CPC, en el presente caso