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64 NORMAS LEGALES Jueves 11 de diciembre de 2025 El Peruano / El citado informe cuenta con los registros fotográ fi cos de los dos (2) carteles antes mencionados. En ese sentido, se advirtió una posible infracción al literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad 2. 1.2. A través de la Resolución N° 00102-2025-JEE- PASC/JNE, del 14 de octubre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor recurrente, en su calidad de titular del Gobierno Regional de Pasco, por la presunta infracción a las normas de publicidad estatal en periodo electoral, prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, dispuso correrle traslado del informe de fi scalización para que, en el plazo de tres (3) días hábiles luego de noti fi cado con la resolución, realice sus descargos; bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución. 1.3. La Resolución N° 00102-2025-JEE-PASC/JNE fue notifi cada en la casilla electrónica del señor recurrente, el 14 de octubre de 2025 3, sin que este haya presentado los descargos correspondientes. 1.4. Mediante la Resolución N° 00132-2025-JEE- PASC/JNE, del 17 de octubre de 2025, el JEE determinó que el Gobierno Regional de Pasco incurrió en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que dispuso el cese de la difusión de la publicidad estatal detectada; otorgándole el plazo de cuatro (4) días calendario para que cumpla con esta disposición, bajo apercibimiento de imponer la sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento. Asimismo, el JEE determinó que el señor recurrente emita un informe sobre el cumplimiento de lo ordenado en dicho pronunciamiento. Esta resolución fue noti fi cada en la casilla electrónica del señor recurrente, el 20 de octubre de 2025 4. 1.5. A través de la Resolución N° 00176-2025-JEE- PASC/JNE, del 29 de octubre de 2025, noti fi cada en esa misma fecha en la casilla electrónica del señor recurrente 5, el JEE declaró consentida la Resolución N° 00132-2025-JEE-PASC/JNE y ordenó que la fi scalizadora provincial adscrita a dicho órgano, una vez vencido el plazo conferido en esta última decisión, veri fi que el cumplimiento de la medida correctiva de cese y emita el informe respectivo. 1.6. En observancia de lo ordenado por el JEE, la fi scalizadora provincial de Daniel Alcides Carrión emitió el Informe N° 000021-2025-IAT-JEEPASCO-EG2026/JNE, del 2 de noviembre de 2025, en el cual dejó constancia que, a esa fecha, el Gobierno Regional de Pasco continuaba difundiendo los dos (2) carteles publicitarios, conforme se aprecia en los respectivos registros fotográ fi cos. 1.7. Con la Resolución N° 00231-2025-JEE-PASC/ JNE, del 12 de noviembre de 2025, el JEE impuso la sanción de amonestación pública y multa equivalente a treinta (30) UIT al señor recurrente, en su calidad de titular del Gobierno Regional de Pasco, por incumplir el mandato de cese de difusión de la publicidad estatal, lo que contraviene el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, dispuso remitir copias de los actuados al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República. 1.8. Mediante la Resolución N° 00253-2025-JEE- PASC/JNE, del 14 de octubre de 2025 [sic] -registrado con fecha 15 de noviembre de 2025- el JEE declaró que no hay mérito para pronunciarse respecto del escrito presentado por el señor recurrente el 12 de noviembre de 2025, mediante el cual informó el retiro de los carteles publicitarios, por cuanto todas las etapas previas del procedimiento han precluído y el expediente se encuentra en etapa de determinación de sanción. En el presente expediente 1.9. El 14 de noviembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00231-2025-JEE-PASC/JNE. 1.10. Con la Resolución N° 00254-2025-JEE-PASC/ JNE, del 14 de noviembre de 2025, el JEE concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente y dispuso elevar los autos al Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS2.1. En su recurso de apelación, el señor recurrente solicitó como pretensión impugnatoria principal que se anule la Resolución N° 00231-2025-JEE-PASC/JNE y como pretensión impugnatoria subordinada que se revoque dicha decisión en el extremo de la sanción o conmutarla por amonestación, con base en los siguientes argumentos: a) Se vulneraron los principios de legalidad y tipicidad previstos en el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 6 (en adelante, TUO de la LPAG), porque el JEE impuso la sanción por la presunta inobservancia del mandato de cese de la publicidad -conducta de desacato que se con fi gura tras la fi rmeza de dicha orden- pero la fundamentó con el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, esto es, por no presentar el reporte posterior a la publicidad estatal. b) También se vulneraron los principios antes mencionados porque al sancionar la falta de cese con la norma que castiga la falta de reporte, el JEE ha desnaturalizado la infracción consecuencial de desacato, lo que contraviene el principio de tipicidad en materia administrativa sancionadora pues si el hecho sancionado es el desacato, el fundamento legal debe ser el relativo al desacato. c) Se vulnera el debido procedimiento administrativo porque la Resolución N° 00176-2025-JEE-PASC/JNE, que declaró consentida la orden de cese de la publicidad estatal, fue noti fi cada el 29 de octubre de 2025, por ende, el plazo de cuatro (4) días calendario para que cese dicha publicidad venció el 2 de noviembre de 2025. Sin embargo, la fi scalización del cumplimiento del cese se realizó en esta última fecha, es decir, antes de que precluya dicho plazo. d) En ese sentido, el Informe N° 000021-2025-IAT- JEEPASCO-EG2026/JNE, del 2 de noviembre de 2025, carece de idoneidad y e fi cacia jurídica para sustentar el acto punitivo, por ende, la resolución apelada es nula porque se sustenta en una prueba (el informe de fi scalización) obtenida prematuramente. e) Se vulnera su derecho de defensa porque el informe de fi scalización antes mencionado no le fue notifi cado con la Resolución N° 00102-2025-JEE- PASC/JNE, mediante la cual el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador. En cambio, se le noti fi có el Informe N° 000020-2025-HBB-JEEPASCO-EG2026/ JNE, que corresponde a la organización política Partido Político Perú Primero, veri fi cándose que el JEE le noti fi có un informe que no corresponde a la supuesta infracción y que, pese a dicho vicio, continuó con la tramitación del procedimiento y le impuso la multa de treinta (30) UIT. f) La sanción impuesta ignora la debida valoración del elemento subjetivo requerido en el artículo 248 del TUO de la LPAG, que prohíbe la responsabilidad objetiva en la función sancionadora. La Resolución N° 0534-2025-JNE establece que no basta con el resultado material, sino que debe comprobarse el dolo o negligencia en el titular del pliego. g) El Gobierno Regional de Pasco no incurrió en rebeldía intencional o dolo de desacato porque ante el mandato del JEE procedió a gestionar el retiro de los carteles publicitarios. Si bien la fi scalización del 2 de noviembre de 2025 evidenció un retraso, los Informes N° 1973-2025-G.R.PASCO-GGR/GRI y N° 7261-2025-GRP-GGR-GRI/SGSO, del 12 y 11 del mismo mes y año, respectivamente, demuestran que el titular del pliego instruyó y gestionó el retiro inmediato de los carteles y la suspensión de su difusión, cumpliendo de manera efectiva y oportuna con el cese. La demora en la ejecución de las áreas operativas de la citada entidad con fi gura, a lo sumo, una negligencia administrativa menor que fue subsanada inmediatamente y no constituye una conducta dolosa de desacato total que ameritaría la imposición de una sanción pecuniaria. h) El JEE incurre en una evidente desproporción al imponer la multa de treinta (30) UIT sin valorar que se