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75 NORMAS LEGALES Jueves 11 de diciembre de 2025 El Peruano / legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. SE GUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia y de la cali fi cación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre la vinculación de la publicidad estatal con el proceso electoral 2.2. Previo al análisis del fondo de la controversia, es necesario evaluar la vinculación de la publicidad estatal del presente caso con el proceso de las EG 2026. 2.3. El Pleno del JNE, a través de su jurisprudencia, ha desarrollado el denominado parámetro de vinculación, el cual postula que “se debe evaluar en cada proceso electoral la existencia de vinculación o no entre el Estado y los participantes en dicho proceso electoral, toda vez que dicha vinculación permitirá apreciar si se cumple o no la fi nalidad de la norma, esto es, la existencia de algún tipo de favorecimiento con la difusión de la publicidad estatal. De no existir dicha vinculación mal se haría en sancionar la difusión de la publicidad estatal en la medida en que no se cumple con la fi nalidad de la norma”. 2.4. Sobre el particular, la regla de la vinculación fue entendida en dos dimensiones: a) Dimensión objetiva: se debe analizar en función del alcance de la entidad pública que difunde la publicidad estatal y del ámbito del correspondiente proceso electoral Resoluciones N° 0887-2012-JNE, N° 862-2013-JNE, N° 1070-2013-JNE y N° 110-2014-JNE). b) Dimensión subjetiva: se debe “analizar la relación existente entre el titular del pliego y las autoridades sometidas a consulta (en el caso de revocatoria) o las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral (en el caso de elección de autoridades)” (Resoluciones N° 567-2014-JNE y N° 759-2014-JNE). 2.5. Con lo antes dicho, en el presente caso se debe considerar que, aun cuando el señor recurrente no está a fi liado a alguna de las organizaciones políticas contendoras 3 en las EG 2026, ello únicamente está referido a la dimensión subjetiva del criterio de evaluación. 2.6. Sin embargo, respecto a la dimensión objetiva, se observa que la entidad que difundió la publicidad estatal tiene alcance distrital, por lo que está dirigida a todos los habitantes de dicha circunscripción, quienes serán, potencialmente, electores en las EG 2026, donde se elegirá a la fórmula presidencial, así como a los representantes al Congreso de la República y al Parlamento Andino. 2.7. Dichas características, como el alcance de la entidad, el ámbito de difusión de la publicidad estatal, la población a la que está dirigida, entre otros, determinan la vinculación existente entre la publicidad estatal difundida por la Municipalidad Distrital de Ocoyo y el proceso de las EG 2026. Por ende, es necesario controlar la publicidad estatal difundida por la entidad, según los procedimientos establecidos en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (autorización previa, reporte posterior o procedimiento sancionador). En consecuencia, corresponde proseguir con el respectivo análisis. Respecto del procedimiento sancionador seguido contra la entidad 2.8. En el presente caso, se sancionó al titular de la entidad con amonestación pública y multa de treinta (30) UIT, por la comisión de la infracción, prevista en el literal e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, así como por haber incumplido con la medida correctiva de cese de la publicidad estatal difundida. 2.9. Al respecto, el titular de la entidad sostiene que el pronunciamiento que dispuso su sanción vulneró el debido proceso en tanto no tuvo conocimiento de las resoluciones emitidas por el JEE, sino hasta el 29 de octubre de 2025, en el que se restableció su acceso; asimismo, que la sanción impuesta es desproporcionada, dado que actuó de forma inmediata para adoptar las medidas correctivas, pues el 6 de noviembre del mismo año procedió a eliminar cualquier indicio de publicidad que contenía sus nombres y cargo. Por otro lado, alegó que se debe valorar de forma razonable y proporcional la infracción cometida, y que la publicidad de los carteles debe ser vista bajo la excepción de utilidad pública, la cual está directamente relacionada con información sobre proyectos públicos, mas no a un fi n electoral o propagandístico. 2.10. En principio, no se detalló qué “falla técnica” se presentó en el acceso a su casilla electrónica, ni si este se debió a un simple restablecimiento de contraseña, lo cual, de ser el caso, no correspondería a una limitación técnica propiamente, más aún porque dicha a fi rmación no fue acreditada por algún medio probatorio que corrobore o reporte tal situación o avería técnica que impidiera el acceso a su casilla electrónica. 2.11. Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría General de este órgano electoral, mediante Memorando N° 001566-2025-SG/JNE, solicitó información a la O fi cina General de Tecnologías de la Información, respecto al diligenciamiento de las noti fi caciones realizadas por el JEE al señor recurrente. En respuesta, dicha dependencia, mediante Memorando N° 001098-2025-OGTI/JNE, trasladó el Informe N° 072-2025-JSO-ODT/JNE. 2.12. Así, el referido informe detalla que todas las resoluciones (Resolución N° 00101-2025-JEE-HVCA/JNE, Resolución N° 00153-2025-JEE-HVCA/JNE, Resolución N° 00202-2025-JEE-HVCA/JNE, Resolución N° 00361-2025-JEE-HVCA/JNE), emitidas por el JEE en el presente procedimiento sancionador, fueron diligenciadas y entregadas en la casilla electrónica del señor recurrente conforme lo dispone el Reglamento (ver SN 1.7.); máxime si con cada noti fi cación depositada, respecto a los citados pronunciamientos, fueron enviadas, adicionalmente, las alertas correspondientes a su número de celular y a su correo electrónico consignado (ver SN 1.6.). 2.13. Por tanto, dicho agravio debe ser desestimado, ya que todas las resoluciones emitidas por el JEE fueron diligenciadas y, adicionalmente, se contó con las alertas correspondientes, lo que demuestra que el señor recurrente estuvo en condiciones de conocer de forma oportuna los referidos pronunciamientos, ejercer su defensa y efectuar las medidas correctivas, sin embargo, no procedió de esta manera. 2.14. Respecto a que la publicidad difundida debe ser vista bajo la excepción de utilidad pública, es preciso señalar que el presente procedimiento sancionador no fue instaurado por difundir publicidad estatal no justi fi cada en razones de impostergable necesidad y utilidad pública, dispuesto en el literal a del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.), sino porque el señor recurrente omitió presentar el reporte posterior desde la fecha en que se detectó la difusión, lo que constituye una infracción prevista en el literal e del artículo del citado reglamento (ver SN 1.5.). Por tanto, el agravio alegado carece de sustento, pues no está vinculado con la infracción atribuida al sujeto infractor. 2.15. De los actuados que obran en el presente expediente, se tiene que, en el Informe N°