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70 NORMAS LEGALES Jueves 11 de diciembre de 2025 El Peruano / 6 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano. 7 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 8 Detallados en los literales a y b del considerando 2.1. del ítem Síntesis de agravios. 9 Detallados en los literales c y d del considerando 2.1. del ítem Síntesis de agravios. 10 Detallados en el literal e del considerando 2.1. del ítem Síntesis de agravios. 11 Ítem 11, Notificación N° 35613-2025-PASC, <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros> 12 Detallados en los literales f y g del considerando 2.1. del ítem Síntesis de agravios. 13 Detallados en los literales h, i y j del considerando 2.1. del ítem Síntesis de agravios. 14 Considerando vigésimo cuarto de la Resolución N° 00231-2025-JEE-PASC/JNE. 15 Considerando 2.18. de la Resolución N° 0340-2025-JNE. 2466591-1 Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Ñahuimpuquio, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica; y confirman la Resolución N° 00237-2025-JEE-HVCA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que dispuso imponerle sanción de amonestación y multa RESOLUCIÓN N° 0736-2025-JNE Expediente N° EG.2026010166 ÑAHUIMPUQUIO - TAYACAJA - HUANCAVELICA JEE HUANCAVELICA (EG.2026006150)ELECCIONES GENERALES 2026APELACIÓN Lima, 5 de diciembre de 2025 VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Orlando Roca Orihuela, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ñahuimpuquio, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica (en adelante, señor alcalde), en contra de la Resolución N° 00237-2025-JEE-HVCA/JNE, del 22 de octubre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que dispuso imponerle sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT) por vulnerar el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). Primero.- ANTECEDENTES En el Expediente N° EG.20260061501.1. Con el Informe N° 00001-2025-DZT- JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 3 de setiembre de 2025, el fi scalizador provincial de Tayacaja informó que el 21 de agosto del año en curso se detectó la difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Distrital de Ñahuimpuquio a través del uso de un (1) cartel publicitario en periodo electoral. 1.2. Por medio de la Resolución N° 00005-2025-JEE- HVCA/JNE, del 5 de setiembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor alcalde, en su condición de titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Ñahuimpuquio, por la presunta infracción a las normas de publicidad estatal en periodo electoral, prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, dispuso correrle traslado del informe de fi scalización para que, en el plazo de tres (3) días hábiles luego de noti fi cado con la resolución, realizara sus descargos; bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución. Sin embargo, pese a haber sido notifi cado con la Noti fi cación N° 22218-2025-HVCA, del 8 del mismo mes y año, no se presentaron descargos. 1.3. Mediante la Resolución N° 00017-2025-JEE- HVCA/JNE, del 16 de setiembre de 2025, el JEE determinó que el titular de la Municipalidad Distrital de Ñahuimpuquio incurrió en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Por lo tanto, dispuso el cese de la difusión de la publicidad estatal detectada; bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copias de los actuados al Ministerio Público. En tal sentido, le otorgó siete (7) días calendario para que cumpliese con esta disposición y, a su vez, le solicitó al área de fi scalización del JEE que emita informe sobre la medida correctiva dispuesta. Con Resolución N° 00039-2025-JEE/HVCA/JNE, del 23 de setiembre de 2025, se declaró consentida la Resolución N° 00017-2025-JEE-HVCA/JNE. 1.4. Seguidamente, el fi scalizador provincial adscrito al JEE emitió el Informe N° 000013-2025-DZT-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 18 de octubre de 2025, en el cual constató que la Municipalidad Distrital de Ñahuimpuquio no cumplió con retirar la publicidad aludida. 1.5. Con la Resolución N. º 00237-2025-JEE-HVCA/ JNE, del 22 de octubre de 2025, el JEE determinó imponer sanción de amonestación pública y multa equivalente a treinta (30) UIT al señor alcalde, en su condición de titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Ñahuimpuquio, debido al incumplimiento del retiro de la publicidad estatal, por contravenir lo dispuesto en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, dispuso remitir copias de los actuados al Ministerio Público. 1.6. El 27 de octubre de 2025, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra de la precitada resolución, por lo que dicha apelación fue concedida a través de la Resolución N° 00282-2025-JEE-HVCA/JNE, del 28 del mismo mes y año. Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El señor alcalde sustentó su recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00237-2025-JEE-HVCA/JNE, principalmente, en los siguientes términos: a) No existe conexión de la relación jurídica sustantiva (el problema real) y la relación jurídica procesal (el litigio). b) Por la difusión de un solo cartel de obra se me atribuye la publicidad estatal, cuando es parte del proyecto del Programa Llankasun Perú, donde no es un aviso de publicidad o propaganda electoral, no contiene alusión a colores, nombres o frases o texto, ni símbolos o signos directa o indirectamente relacionados con una organización política. Asimismo, ningún funcionario -en este caso, el recurrente como alcalde de la Municipalidad Distrital de Ñahuimpuquio- aparece en dicha publicidad estatal; no se muestra la imagen del alcalde, ni su nombre o cargo de forma indubitable que lo identi fi que como Orlando Roca Orihuela. En consecuencia, no representa ningún impacto entre eventuales votantes o sufragantes y menos podría cambiar una decisión electoral. c) No existe imputación objetiva, necesaria o concreta en la actuación del recurrente como infractor de lo previsto en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, norma que estaría transgrediendo si difundiera publicidad electoral con colores, nombres, frases o símbolos directa o indirectamente relacionados con una organización política, o que implique favorecimiento hacia alguna de ellas. Sin embargo, dicha situación no existe en su actuación, por lo que resulta imposible la infracción imputada. d) La multa impuesta en treinta (30) UIT resulta desproporcionada y atenta contra la continuidad del servicio de comunicación a la comunidad del distrito de Ñahuimpuquio. Asimismo, afecta o agravia los intereses de personas o de la Municipalidad Distrital de Ñahuimpuquio.