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72 NORMAS LEGALES Jueves 11 de diciembre de 2025 El Peruano / En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: <https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/ fi ltros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Antes del examen de la materia en controversia, corresponde advertir que, de la cali fi cación del recurso de apelación, este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Respecto del asunto de fondo 2.2. Sobre el particular, el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.1.), norma con rango de ley, establece la prohibición de que, una vez convocado el proceso electoral, se realice publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo en caso de impostergable necesidad o utilidad pública, en cuyo supuesto se debe dar cuenta semanalmente de dicha publicidad al JEE o al JNE, según corresponda. 2.3. En el presente caso, el señor alcalde alega que la publicidad estatal que se le atribuye forma parte del proyecto del Programa Llankasun Perú y que no constituye un aviso de publicidad o propaganda electoral, pues no contiene alusión a colores, nombres, frases o texto, ni símbolos o signos directa o indirectamente relacionados con una organización política. Asimismo, añade que ningún funcionario -en este caso, el recurrente como alcalde de la Municipalidad Distrital de Ñahuimpuquio- aparece en dicha publicidad estatal, ni se muestra su imagen, nombre o cargo de forma indubitable que lo identi fi que como Orlando Roca Orihuela. Sin embargo, existe la obligación de reportar la publicidad estatal, razón por la cual se impuso al señor alcalde la sanción por la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.), máxime si la publicidad estatal difundida señala como unidad ejecutora a la Municipalidad Distrital de Ñahuimpuquio. Por tanto, el agravio alegado carece de sustento, al no estar vinculado con la infracción atribuida al sujeto infractor y porque la publicidad estatal se encontraba vinculada a la municipalidad que dirige.Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del citado reglamento (ver SN 1.5.), la publicidad estatal colocada o difundida con anterioridad a la convocatoria del proceso electoral debía ser retirada en el plazo máximo de siete (7) días hábiles, computados desde el día siguiente de la publicación de convocatoria en el diario o fi cial El Peruano, bajo responsabilidad del titular del pliego. En tal contexto, la sanción materia de impugnación resulta imputable al señor alcalde, en su calidad de titular del pliego. 2.4. En esa medida, de los actuados se veri fi ca que, con relación a los elementos publicitarios por los que se sancionó a la autoridad distrital, en el Informe N° 00001-2025-DZT-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 3 de setiembre de 2025, se consignó la omisión de presentar el reporte posterior desde la fecha en que se detectó la difusión, esto es, el 21 de agosto del año en curso, correspondiendo que la entidad presentara dicho reporte dentro de los siete (7) días hábiles posteriores, esto es, el 1 de setiembre de 2025 o antes de dicha fecha. 2.5. Entonces, quedó demostrado que la Municipalidad Distrital de Ñahuimpuquio no presentó el reporte posterior sobre las publicaciones detectadas dentro del plazo establecido. En esa medida, el señor alcalde no demostró la presentación de dicho reporte posterior, con lo cual se confi gura la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.). 2.6. Asimismo, se advierte que el señor alcalde tuvo la oportunidad para retirar la publicidad estatal detectada antes de que se le imponga la sanción de multa. Sin embargo, no tuvo la diligencia para cumplir con lo ordenado por el JEE, pues mediante la Resolución N° 00017-2025-JEE-HVCA/JNE, del 16 de setiembre de 2025, el JEE dispuso el cese de la difusión de la publicidad estatal detectada, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa , así como remitir copias de los actuados al Ministerio Público; otorgándole siete (7) días calendario para que cumpliese con esta disposición. Dicha resolución fue notifi cada a la autoridad cuestionada el 17 del mismo mes y año, según consta en la Noti fi cación N° 24868-2025- HVCA. En consecuencia, el plazo otorgado vencía el 24 de setiembre de 2025. 2.7. Al respecto, el fi scalizador distrital del JEE, con Informe N° 00013-2025-DZT-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 18 de octubre de 2025, informó que la Municipalidad Distrital de Ñahuimpuquio no cumplió con retirar la publicidad aludida. Por consiguiente, ante dicho incumplimiento se emitió la resolución que impone infracción. 2.8. Respecto a la alegación de que la multa de treinta (30) UIT resulta desproporcionada, cabe referir que el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, sobre la imposición de la sanción de multa, señala que: “[…] para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT)”. En ese contexto, se tiene que la multa impuesta es el monto mínimo previsto por la comisión de dicho tipo de infracción, encontrándose arreglada a derecho. 2.9. En tal sentido, la sanción impuesta al señor alcalde, en su calidad de titular del pliego, se adoptó dentro de un debido procedimiento administrativo, en el cual se garantizó plenamente su derecho de defensa y se emitió una decisión debidamente motivada y conforme a derecho. Asimismo, este órgano colegiado veri fi ca que la conducta atribuida se subsume de manera correcta y expresa en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En consecuencia, en el presente proceso sí existe imputación objetiva, necesaria y concreta , dado que la conducta infractora se encuentra previamente descrita y delimitada en la norma. 2.10. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,