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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (11/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 77

77 NORMAS LEGALES Jueves 11 de diciembre de 2025 El Peruano / adelante, JEE), que declaró que la organización política Renovación Popular cometió la infracción de propaganda política indebida, prevista en el numeral 7.13. del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral 1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026). Oído: Informe oral PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Mediante el Informe Nº 0011-2025-RNA- JEEMAYNAS-EG2026/JNE, del 28 de setiembre de 2025, la fi scalizadora adscrito al JEE comunicó lo siguiente: a) El 23 de setiembre se detectó la difusión de propaganda electoral por parte de la organización política Renovación Popular (en adelante, OP), a través de los medios televisivos “Za fi ro TV - Canal 94” y “Cable Canal Iquitos 104 - Canal 98” en las programaciones “Contraste Regional” y “Tu Voz Libre”, de alcance provincial; durante la transmisión televisiva en vivo se escuchó mencionar el nombre de la OP. b) Se concluye que la OP habría contratado directamente con los medios de comunicación televisivos “Zafi ro TV - Canal 94” y “Cable Canal Iquitos 104 - Canal 98”, la difusión de propaganda electoral en los programas “Contraste Regional” y “Tu Voz es Libre”, bajo las características descritas en los numerales 3.5. y 3.6. del presente documento. En tal sentido, se habría producido la vulneración del reglamento propaganda electoral publicidad estatal y neutralidad. 1.2. Por medio de la Resolución Nº 00353-2025-JEE- MAYN/JNE, del 6 de octubre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra la OP, en calidad de presunta infractora, a la que se le corrió traslado de los actuados a fi n de que presente sus descargos dentro del plazo de tres (3) días hábiles. Dicha resolución fue noti fi cada a la casilla electrónica de la OP el 6 de octubre de 2025, conforme consta en la Notifi cación Nº 31858-2025-MAYN. 1.3. El 11 de octubre de 2025, la OP presentó su descargo, señalando lo siguiente: a. La normativa a la que hace referencia el numeral 7.13. del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad se re fi ere, en ambos casos, a contratar propaganda electoral, de manera directa o indirecta, en radio o televisión; por lo que el verbo rector vendría a ser contratar, lo que podría entenderse como que una organización política contrate a título personal propaganda electoral para ser difundida por radio o televisión. b. Siendo el caso que aparentemente en ambos medios de comunicación lo difundieron como noticia periodística, del caminar de un precandidato en la región Loreto. c. Asimismo, se desconoce si la persona que participa en el video será o no candidato y, a la fecha límite para que los candidatos queden inscritos para participar en las EG 2026 es el 23 de diciembre de 2025. d. La OP no tiene responsabilidad algún respecto de los hechos imputados, toda vez que las difusiones realizadas por terceros sin autorización se encuentran fuera de nuestro ámbito de control. 1.4. Con la Resolución Nº 00498-2025-JEE-MAYN/ JNE, el JEE resolvió declarar que la OP ha cometido la infracción contemplada en el numeral 7.13. del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; en consecuencia, le requirió a la OP el retiro de la propaganda electoral prohibida en el plazo de tres (3) días hábiles. Esta resolución fue noti fi cada a la casilla electrónica de la OP el 14 de octubre de 2025, conforme consta en el cargo de Noti fi cación Nº 35676-2025-MAYN. 1.5. El 18 de octubre de 2025, el señor recurrente presentó recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por extemporáneo a través de la Resolución Nº 00581-2025-JEE-MAYN/JNE, del 18 de octubre de 2025. De la queja en el Expediente Nº EG.2026009885 1.6. El 23 de octubre de 2025, el señor recurrente presentó queja por denegatoria de apelación, en contra de la Resolución Nº 00581-2025-JEE-MAYN/JNE, que declaró improcedente su recurso de apelación. 1.7. Este Supremo Tribunal, por medio del Auto Nº 1, del 30 de octubre de 2025, declaró fundada la queja interpuesta por el señor recurrente; en consecuencia, se dispuso que el JEE eleve el recurso de apelación. De la elevación del recurso de apelación por el JEE 1.8. El JEE, con la Resolución Nº 01017-2025-JEE- MAYN/JNE, del 14 de noviembre de 2025, solicitó al señor recurrente que cumpla con presentar el comprobante de pago de la tasa electoral por la interposición de recurso de apelación. 1.9. El requerimiento fue subsanado el 18 de noviembre de 2025 por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno del partido político Renovación Popular, ante la renuncia del señor recurrente como personero titular, con la carta de renuncia del 13 de noviembre de 2025. 1.10. A través de la Resolución Nº 01059-2025-JEE- MAYN/JNE, del 18 de noviembre de 2025, el JEE elevó el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El señor recurrente sustentó su recurso de apelación en los siguientes argumentos: a. La autoridad administrativa debe fundarse en la culpabilidad (dolo o culpa), salvo que la ley expresamente disponga lo contrario. Esto es conforme al numeral 10 del artículo 246 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG). b. No basta con que la OP haya sido “bene fi ciaria” del mensaje; debe probarse que tuvo participación consciente en la activación del mecanismo de difusión, la contratación o la instrucción directa. c. Para imputar responsabilidad solidaria, debe acreditarse que la OP tenía control efectivo, deber jurídico de vigilancia o vínculo directo con quien difundió la propaganda. No basta con el simple vínculo político o simbólico, d. Los principios del debido procedimiento, de la carga de la prueba y de la presunción de inocencia administrativa obligan a la autoridad electoral a fundamentar con pruebas idóneas la imputación (contratos, órdenes, pagos y comunicaciones) que vinculen al partido con la difusión de los spots. El 29 de noviembre el Abogado del personero legal alterno solicitó por medio de escrito el uso de la palabra. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. Los artículos 178 y 181, respectivamente, establecen: Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones Artículo 178.- Compete al Jurado Nacional de Elecciones: […] 4. Administrar justicia en materia electoral. Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.