Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (11/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 69

69 NORMAS LEGALES Jueves 11 de diciembre de 2025 El Peruano / no se con fi gura la nulidad de la resolución apelada porque la subsanación de la omisión de noti fi car el informe de fi scalización al señor recurrente no in fl uye en las consecuencias del acto de noti fi cación, porque anular la resolución del JEE implicaría retrotraer el procedimiento y volver a noti fi car el informe de fi scalización al señor recurrente, lo cual carece de objeto habida cuenta que este tuvo conocimiento oportuno del mismo a través de la Resolución N° 00102-2025-JEE-PASC/JNE. 2.28. Por lo expuesto, no se con fi gura la vulneración del derecho de defensa del señor recurrente, coligiéndose que sus argumentos carecen de sustento, por lo cual deben ser rechazados. Sobre la ausencia de dolo y cumplimiento del mandato del JEE 2.29. Con relación a los argumentos del señor recurrente 12, cabe indicar que, la alusión al dolo en la Resolución N° 0534-2025-JNE, del 14 de octubre de 2025, es parte de los argumentos formulados en el recurso de apelación interpuesto por el gobernador del Gobierno Regional de Huancavelica, citados en dicha resolución, pero no forma parte de los fundamentos expuestos por este órgano colegiado al resolver dicho recurso. 2.30. En cuanto a los demás argumentos del apelante, se debe tener en cuenta que el plazo conferido al señor recurrente, para que cese la difusión de la publicidad cuestionada, venció el 27 de octubre de 2025, y que recién, el 11 de noviembre de 2025, se efectuó el retiro de los anuncios publicitarios de acuerdo con lo señalado en el Informe N° 7261-2025-GRP-GGR-GRI/SGSO, emitido en esta última fecha, esto es, un día antes de la imposición de las sanciones de amonestación y multa con la Resolución N° 00231-2025-JEE-PASC/JNE, materia de apelación. 2.31. En esa línea de ideas, se advierte que el señor recurrente, en su calidad de titular del Gobierno Regional de Pasco, tuvo varios días para disponer el retiro de la publicidad estatal cuestionada; sin embargo, ello se efectuó después del vencimiento del plazo conferido por el JEE para cumplir con la medida de cese de publicidad. 2.32. Así pues, el cumplimiento extemporáneo del mandato del JEE, acreditado con el Informe N° 7261-2025-GRP-GGR-GRI/SGSO, no enerva la decisión adoptada por dicho órgano jurisdiccional. 2.33. En consecuencia, los argumentos del señor recurrente carecen de sustento, por lo cual deben ser rechazados. Sobre la desproporción de la multa de 30 UIT 2.34. Con relación a los argumentos del señor recurrente 13, se debe tener en consideración que la multa de 30 UIT que le impuso el JEE, corresponde al mínimo establecido en el numeral 43.1. del artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.9.). Por ende, no se con fi gura la desproporción que alude, máxime si el JEE tuvo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad al imponerle la multa mínima 14. 2.35. En cuanto a la Resolución N° 0340-2025-JNE, del 13 de agosto de 2025, si bien en dicho pronunciamiento se revocó la sanción de multa impuesta al alcalde provincial de Lamas, departamento de San Martín, ello se debió a que: la publicidad difundida está vinculada a promover una conducta de relevancia social, tal como lo es el pago de impuestos por parte de los contribuyentes, lo que in fl uye positivamente en la prestación de servicios que debe brindar la entidad edil a la comunidad. De ahí que se concluye que dicha publicidad sí se justi fi ca en razón de una impostergable necesidad y utilidad pública 15. 2.36. Así pues, el criterio establecido en dicha resolución no es aplicable al presente caso porque la publicidad difundida por el señor recurrente no se encuentra dentro del supuesto de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública, previsto en el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.3.).2.37. De otro lado, no resulta viable que el señor recurrente pretenda ampararse en el criterio para graduar la multa consistente en el cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas -establecido en el literal h del artículo 44 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad-, porque, para ello, el retiro de la publicidad estatal debió realizarse, como máximo, el 27 de octubre de 2025, por ser esta la fecha de vencimiento del plazo de cuatro (4) días calendario otorgado por el JEE al señor recurrente para que retire la publicidad cuestionada, de conformidad con el numeral 30.3. del artículo 30 del citado reglamento (ver SN 1.7.). 2.38. En vista que el retiro de la publicidad fue realizado extemporáneamente, el señor recurrente no puede ampararse en dicho criterio para pretender que este Supremo Tribunal Electoral disminuya la multa que le impuso el JEE. 2.39. Por las consideraciones expuestas, este órgano electoral concluye que la decisión del JEE ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución Política del Perú y de las normas especiales que regulan los procesos electorales, y que el señor recurrente incurrió en la infracción establecida en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. 2.40. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Luis Chombo Heredia, gobernador del Gobierno Regional de Pasco; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00231-2025-JEE-PASC/ JNE, del 12 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que dispuso imponer la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias por vulnerar el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026. 2.- REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Pasco, para que continúe con el trámite respectivo. 3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. BURNEO BERMEJOMAISCH MOLINA RAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZOYARCE YUZZELLIClavijo Chipoco Secretaria General 1 En el acta de fiscalización consta que el nombre del contratista es Consorcio Santa Ana. 2 Aprobado por Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada en el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 3 Conforme consta en el cargo de la Notificación N° 35613-2025-PASC. 4 Conforme consta en el cargo de la Notificación N° 38624-2025-PASC. 5 Conforme consta en el cargo de la Notificación N° 44679-2025-PASC.