TEXTO PAGINA: 62
62 NORMAS LEGALES Jueves 11 de diciembre de 2025 El Peruano / 2.9. Conforme establece la jurisprudencia de este órgano colegiado, tanto el procedimiento sancionador como la descripción de la infracción y la condición exigida -incumplimiento de una obligación de hacer- para que se imponga la sanción se encuentran claramente defi nidos en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.12.). 2.10. En ese sentido, la sanción de amonestación y multa de 30 UIT fue impuesta con arreglo a lo establecido en el citado reglamento, por lo que no se evidencia alguna vulneración de los principios de legalidad y tipicidad contemplados en la Constitución Política del Perú (ver SN 1.13). Por lo tanto, los argumentos referidos a que se habrían vulnerado los citados principios carecen de sustento y deben ser rechazados. Sobre la vulneración del debido proceso2.11. Con relación a los argumentos del señor recurrente 8, el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece que el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la noti fi cación de la resolución del JNE que resuelve la apelación (ver SN 1.7.). 2.12. Con la Resolución N° 00130-2025-JEE-PASC/ JNE, del 18 de octubre de 2025, el JEE determinó que el señor recurrente, en su calidad de titular del Gobierno Regional de Pasco, incurrió en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo que dispuso el cese de la difusión de la publicidad estatal detectada y le otorgó cinco (5) días calendario para que cumpliera con esta disposición, bajo apercibimiento de imponer la sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento. Asimismo, dispuso que el señor recurrente emitiera un informe sobre el cumplimiento de lo dispuesto en dicho pronunciamiento. 2.13. La citada resolución fue noti fi cada en la casilla electrónica del señor recurrente el 20 de octubre de 2025, lo que no ha sido cuestionado por dicho impugnante. Por ende, no existe controversia sobre ello. 2.14. En ese sentido, el plazo de tres días hábiles para apelar la Resolución N° 00130-2025-JEE-PASC/JNE -previsto en el numeral 30.2 del artículo 30 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.)- venció el 23 de octubre de 2025, por lo que, al no haber sido apelada por el señor recurrente, dicha resolución quedó consentida. 2.15. Por consiguiente, el plazo de cinco (5) días calendario otorgado al señor recurrente para que cese la difusión de la publicidad se computa desde el 24 octubre de 2025, no desde el 29 del citado mes y año, fecha de notifi cación de la Resolución N° 00175-2025-JEE-PASC/ JNE, como erróneamente pretende el señor recurrente. Ello se debe a que el numeral 30.3 del artículo 30 establece que el plazo se computa desde que la resolución de determinación de la infracción queda consentida , y no desde la fecha de la noti fi cación de la resolución que declara su consentimiento. 2.16. Al haber vencido el 28 de octubre de 2025 el plazo conferido al señor recurrente para que cese la difusión de la publicidad cuestionada, el 3 de noviembre de 2025, el fi scalizador del JEE constató que, a esa fecha, los cuatro (4) avisos publicitarios continuaban difundiéndose en los mismos lugares donde fueron detectados inicialmente, lo cual se encuentra acreditado con los respectivos registros fotográ fi cos, conforme consta en el Informe N° 000037-2025-HBB-JEEPASCO-EG2026/JNE, emitido en esta última fecha. 2.17. Entonces, la fi scalización del cumplimiento del mandato de cese de difusión de la publicidad estatal cuestionada fue realizada con posterioridad al vencimiento del plazo otorgado al señor recurrente para que cumpla con dicho mandato. Por tal razón, el Informe N° 000037-2025-HBB-JEEPASCO-EG2026/ JNE mantiene su plena validez a efectos de fundamentar la sanción impuesta al señor recurrente (ver SN 1.8.), verifi cándose que no se con fi gura alguna vulneración al debido proceso en el marco de este proceso jurisdiccional en materia electoral (ver SN 1.1.). 2.18. Por lo expuesto, los argumentos del señor recurrente carecen de sustento y deben ser rechazados. Sobre la ausencia de dolo y cumplimiento del mandato del JEE 2.19. Con relación a los argumentos del señor recurrente 9, cabe indicar que la alusión al dolo en la Resolución N° 0534-2025-JNE, del 14 de octubre de 2025, es parte de los argumentos formulados en el recurso de apelación interpuesto por el gobernador del Gobierno Regional de Huancavelica, citados en dicha resolución, pero no forma parte de los fundamentos expuestos por este órgano colegiado al resolver dicho recurso. 2.20. En cuanto a los demás argumentos del señor recurrente, se debe tener en cuenta que el plazo que se le con fi rió para que cese la difusión de la publicidad cuestionada venció el 28 de octubre de 2025, y que recién el 11 de noviembre de 2025 se efectuó el retiro de los anuncios publicitarios, de acuerdo con lo señalado en el Informe N° 7266-2025-GRP-GGR-GRI/SGSO, emitido en esta última fecha, esto es, al día siguiente de la imposición de la sanción de amonestación y multa con la Resolución N° 00228-2025-JEE-PASC/JNE, materia de apelación. 2.21. En esa línea de ideas, se advierte que el señor recurrente, en su calidad de titular del Gobierno Regional de Pasco, tuvo varios días para disponer el retiro de la publicidad estatal cuestionada; sin embargo, ello se efectuó después del vencimiento del plazo conferido por el JEE para cumplir con la medida de cese de publicidad. 2.22. Así pues, el cumplimiento extemporáneo del mandato del JEE, acreditado con el Informe N° 7266-2025-GRP-GGR-GRI/SGSO, no enerva la decisión adoptada por dicho órgano jurisdiccional. 2.23. En consecuencia, los argumentos del señor recurrente carecen de sustento por lo cual deben ser rechazados. Sobre la desproporción de la multa de 30 UIT 2.24. Con relación a los argumentos del señor recurrente 10, se debe tener en consideración que la multa de 30 UIT que le impuso el JEE, corresponde al mínimo establecido en el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.9.), siendo necesario enfatizar que estos parámetros reglamentarios se fundamentan en lo dispuesto en el artículo 362 de la LOE (ver SN 1.3.). Por ende, no se confi gura la desproporción que alude, máxime si el JEE tuvo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad al imponerle la multa mínima 11 y que dicha sanción es acorde al marco legal y reglamentario antes mencionado. 2.25. En cuanto a la Resolución N° 0340-2025-JNE, del 13 de agosto de 2025, si bien en dicho pronunciamiento se revocó la sanción de multa impuesta al alcalde provincial de Lamas, departamento de San Martín, ello se debió a que “la publicidad difundida está vinculada a promover una conducta de relevancia social, tal como lo es el pago de impuestos por parte de los contribuyentes, lo que infl uye positivamente en la prestación de servicios que debe brindar la entidad edil a la comunidad. De ahí que se concluye que dicha publicidad sí se justi fi ca en razón de una impostergable necesidad y utilidad pública” 12. 2.26. Así pues, el criterio establecido en dicha resolución no es aplicable al presente caso porque la publicidad difundida por el señor recurrente no se encuentra dentro del supuesto de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública, previsto en el artículo 192 de la LOE (ver SN 1.3.). 2.27. De otro lado, no resulta viable que el señor recurrente pretenda ampararse en el criterio para graduar la multa consistente en el cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas -establecido en el literal h del artículo 44 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad-, porque, para ello, el retiro de la publicidad estatal debió realizarse, como máximo, el 28 de octubre de 2025, por ser esta la fecha de vencimiento del plazo