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76 NORMAS LEGALES Jueves 11 de diciembre de 2025 El Peruano / 000004-2025-NAC-JEEHUANCAVELICA-EG2026/ JNE, se reportó la publicidad de dos carteles de obra que contenían el nombre y cargo del señor recurrente, acompañados de los registros fotográ fi cos fechados el 1 de octubre de 2025. Por otro lado, con relación al reporte posterior la norma reglamentaria indica que este debe ser presentado dentro de los siete (7) días hábiles posteriores a la fecha en que se detectó la difusión, lo que para el caso de autos, fue hasta el 13 del mismo mes y año. 2.16. Al respecto, si bien se advierte un vicio en la actuación del JEE, es decir, que la resolución que admite a trámite el procedimiento sancionador fue emitida con anterioridad al 13 de octubre de 2025, lo cierto es que, a la fecha de la emisión de la Resolución N° 00153-2025-JEE- HVCA/JNE sobre la determinación de infracción 4, la referida publicidad estatal continuaba siendo difundida sin que la entidad presentara el reporte posterior correspondiente y, menos aún, que hubiera formulado sus descargos por dicha omisión o lo que considerara pertinente para ejercer su derecho de defensa, pese a que se encontraba válidamente noti fi cado. 2.17. Aunado a ello, como ya se ha descrito, dichos carteles publicitarios contenían elementos prohibidos, como son los nombres y el cargo del señor recurrente en su calidad de titular del pliego de la Municipalidad Distrital de Ocoyo, por lo que queda demostrada la con fi guración de las infracciones previstas en el literal e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.). 2.18. Por otro lado, resulta relevante que el JEE, a través de su fi scalizador provincial, al momento de veri fi car el cumplimiento del mandato dispuesto, emitió el Informe N° 00011-2025-NAC-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, mediante el cual comunicó que se constituyó en el lugar los días 1 y 2 de noviembre de 2025, respecto del cual, si bien constató que los nombres y el cargo contenidos en los carteles de obra fueron cubiertos con pintura negra; no obstante, dichos carteles aún continuaban siendo difundidos. 2.19. Así, aun cuando el señor recurrente, mediante escrito del 4 de noviembre 2025, comunicó que los elementos prohibidos fueron borrados el 30 de octubre del mismo año, lo cierto es que dicha autoridad municipal fue renuente al mandato expreso emitido con la resolución de determinación; en otras palabras, el cese de fi nitivo de la publicidad estatal difundida con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se impusiera la sanción de amonestación pública y multa, así como remitir copias de los actuados al Ministerio Público. 2.20. Por otro lado, del análisis de autos se advierte que el señor recurrente, mediante recurso de apelación, adjunta un “Acta de retiro de publicidad estatal” del 6 de noviembre de 2025, acompañada con las muestras fotográ fi cas que denotan el retiro de los referidos carteles; no obstante, tal actuación se realizó de forma extemporánea, posterior al 30 de octubre del mismo año, fecha en la que venció el plazo para ejecutar la medida correctiva dispuesta por el JEE, esto es, el cese de fi nitivo de la publicidad estatal. 2.21. Ahora, con relación a la graduación de la sanción, se advierte que el JEE tuvo en cuenta que la publicidad materia de infracción resulta ser de utilidad pública, en tanto hace referencia a la realización de obras públicas; asimismo, valoró que la autoridad municipal haya realizado por lo menos la adecuación, con el recubrimiento de los elementos prohibidos antes citados, y puesto que dichos carteles estaban ubicados en una zona rural, su alcance territorial e impacto poblacional resultaba limitado. Por ello, en una valoración de dichas circunstancias, se impuso el extremo mínimo del rango de multa que prevé la norma electoral (ver SN 1.3.): treinta (30) UIT. 2.22. Por todo lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación presentado por el señor recurrente y con fi rmar la resolución venida en grado en todos sus extremos. 2.23. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Paul Condori Sotomayor, alcalde de la Municipalidad Distrital de Ocoyo, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, y, en consecuencia; CONFIRMAR la Resolución N° 00361-2025-JEE-HVCA/JNE del 7 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica que dispuso imponer la sanción de amonestación y multa de treinta (30) UIT por vulnerar las normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Generales 2026 2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite correspondiente. 3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117- 2025-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. BURNEO BERMEJO MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRY TORRES CORTEZ OYARCE YUZZELLI Clavijo Chipoco Secretaria General 1 Aprobado por Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano. 2 Aprobado por la Resolución N. º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano . 3 Consulta realizada en: <https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado/ Index> 4 Emitida y notificada el 13 de octubre de 2025. 2466888-1 Declaran infundada apelación presentada en contra de resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que declaró que el partido político Renovación Popular cometió la infracción de propaganda política indebida RESOLUCIÓN Nº 0739-2025-JNE Expediente Nº EG.2026009491 IQUITOS - MAYNAS - LORETO JEE MAYNAS (EG.2026007817) ELECCIONES GENERALES 2026APELACIÓN Lima, 5 de diciembre de 2025VISTO : en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Vicente Martín Sotelo Montenegro, personero legal titular del partido político Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), subsanado por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno del referido partido político (en adelante, señor personero alterno), en contra de la Resolución Nº 00498-2025-JEE-MAYN/JNE, del 14 de octubre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en