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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (13/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Sábado 13 de diciembre de 2025 El Peruano / a cabo por el presidente de las rondas campesinas de Cieneguillo Centro; y, que mediante la resolución número dos del catorce de agosto de dos mil veinte, dispuso no seguir conociendo el proceso, dejando a salvo el derecho para que lo hagan valer conforme a ley; manifestando que no ha habido ninguna mala intención. Quinto, Trámite del procedimiento administrativo disciplinario. 5.1. Mediante escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil veinte, de fojas diecinueve a veintiuno, el señor Otilio Orestes Campos Ojeda presentó queja contra la jueza de paz investigada, por ordenar un desalojo, sin que exista una sentencia que lo ordene, emitiéndose la resolución número uno, de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinte, de fojas veintitrés a veintinueve, que abrió el procedimiento administrativo disciplinario; emitiéndose el Informe Final número cero uno guion dos mil veintitrés guion OESH guion ODECMA guion S, de fecha nueve de enero de dos mil veintitrés, de fojas noventa y cinco a ciento trece, en el que se propone la medida disciplinaria de destitución; propuesta elevada a la entonces Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. 5.2. Por resolución número nueve de fecha diecinueve de setiembre de dos mil veintitrés, la ahora Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial se avocó al conocimiento de la presente investigación disciplinaria; y, posteriormente, expidió la resolución número diez del veinticinco de setiembre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y cinco, que propone a este Órgano de Gobierno la destitución de la investigada María Aidée Távara Calderón. Sexto. Análisis de la propuesta de destitución y determinación de la responsabilidad disciplinaria. 6.1. De los actuados, aparece que el seis de agosto de dos mil veinte, a fojas dieciséis, el señor Melcíades Ausberto Rivera Guerrero solicitó a la jueza investigada, la restitución de parte de su terreno que estaría ocupado por el señor Isidro Guerrero Chinchay, a quien en varias ocasiones le habría hecho saber que era de su propiedad y como aquel se negó a retirarse del mismo, pidió tutela para que: “… solicite al señor ISIDRO GUERRERO CHINCHAY DESOCUPE mi terreno en forma pací fi ca en caso contrario lo denunciaré por usurpación ante la fi scalía de turno u otras entidades competentes …”. 6.2. Ante dicho pedido, la jueza de paz investigada, sin efectuar ninguna actividad previa o llamar a las partes, generó el Expediente N° 01-2020-JPUN-CCNS, en el que la investigada consignó como causa o materia: “RESTITUCIÓN DE TERRENO” , emitiendo la resolución número uno, de fecha ocho de agosto de dos mil veinte, a fojas diecisiete, en la que resolvió: “ACOGER DICHO PEDIDO de RESTITUCIÓN DEL BIEN en forma Pací fi ca, SOLICITANDO al señor: ISIDRO GUERRERO CHINCHAY desocupe el terreno en el período de 72 horas terreno que es de propiedad del sr: MILCIADES (sic) AUSBERTO RIVERA GUERRERO quien tomara posesión de su terreno tal como lo prueban los recaudos”. 6.3. En la noti fi cación judicial, a fojas dieciocho, emitida por la jueza de paz investigada y dirigida al demandado Isidro Guerrero Chinchay se consigna: “Se le noti fi ca a usted para solicitarle mediante resolución número uno de fecha 08 de agosto del 2020 solicitándole desocupe el terreno de propiedad del Sr: MELCIADES AUSBERTO RIVERA GUERRERO en el plazo de 72 horas en caso contrario se actuará bajo grado fuerza por medio de desalojo acompañado con las autoridades competentes”. 6.4. A fojas cuarenta y uno aparece la resolución número dos, de fecha catorce de agosto de dos mil veinte, expedida por la jueza de paz investigada, en la que se señala que habiéndose noti fi cado al demandado Isidro Guerrero Chinchay y siendo que este no se apersonó al despacho judicial, dispone: “Devolver dicho expediente a la Central Única Provincial de Rondas Campesinas de Sullana, para que el demandante haga valer su derecho donde corresponda”. 6.5. En el escrito de descargos presentado por la investigada, de fojas cincuenta y uno a cincuenta y dos, negó los hechos por los cuales se le abrió investigación, señalando que no ha participado de la acción de desalojo ocurrido el quince de agosto de dos mil veinte, llevado a cabo por el Presidente de las Rondas Campesinas de Cieneguillo Centro. Asimismo, que no ordenó el desalojo. 6.6. De fojas tres a tres vuelta, aparece copia certi fi cada de la denuncia policial verbal y constatación, en la que se da cuenta que personal policial se apersonó en la parcela ubicada en Cieneguillo Centro con registro catastral 07059, en donde se pudo visualizar que en el interior de dicho predio se encontraba una casa construida con material rústico (adobe), la que se encontraba totalmente destruida; siendo que el señor Otilio Orestes Campos Ojeda manifestó que el quince de agosto de dos mil veinte, a las dieciocho horas aproximadamente, un promedio de ochenta ronderos del sector de Cieneguillo Centro, al mando de la persona de Milciades (sic) Ausberto Rivera Guerrero (demandante) llegaron al predio con la fi nalidad de desalojar a su trabajador Isidro Guerrero Chinchay (demandado), mostrando para ello la resolución número uno de fecha ocho de agosto de dos mil veinte, expedida por la jueza de paz investigada María Aidée Távara Calderón; procediendo a desalojarlo, derribándole el predio. 6.7. El artículo dieciséis de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, sobre la competencia de los jueces de paz establece que estos pueden conocer: “1. Alimentos y procesos derivados y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia. 2. Confl ictos patrimoniales por un valor de hasta tre4inta (30) Unidades de Referencia Procesal. 3. Faltas. Conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado. (…) 4. Violencia familiar, en los casos en que no exista un juzgado de paz letrado. 5. Sumarias intervenciones respecto de menores que han cometido acto antisocial (…). 6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes. 7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley”. Asimismo, debe notarse que la restitución de bien o desalojo se encuentra reservada a los jueces civiles y/o jueces de paz letrados, según la cuantía y en la vía del proceso sumarísimo, como se encuentra previsto en los artículos quinientos ochenta y cinco, quinientos cuarenta y seis; y, quinientos cuarenta y siete del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil. 6.8. El inciso seis del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz precisa que los jueces de paz tienen prohibido: “6. Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. 6.9. Se veri fi ca entonces que en el Expediente N° 01-2020-JPUN-CCNS, si bien el escrito presentado por el señor Melciades Ausberto Rivera Guerrero, a fojas dieciséis, inicia señalando que se le restituya una parte de su terreno; en la parte fi nal del mismo precisa: “… por tal razón SOLICITO su tutela para que solicite al señor (…) DESOCUPE mi terreno en forma pací fi ca en caso contrario lo denunciaré por usurpación …” . Así, en estricto se puede concluir que el demandante únicamente requirió que se solicite o conmine al demandado a desocupar el terreno -que alude suyo- en forma pací fi ca. 6.10. Ahora bien, la jueza de paz investigada expidió la resolución número uno, de fecha ocho de agosto de dos mil veinte, a fojas diecisiete, sin mayor evaluación del pedido; y, asumiendo competencia, asignó como materia: “restitución de terreno” y resolvió acoger el pedido de restitución del bien “en forma pací fi ca”, requiriendo al demandado Isidro Guerrero Chinchay: “…desocupe el terreno en el período de 72 horas…” ; para luego consignar en la noti fi cación de la resolución número uno, a fojas dieciocho: “… desocupe el terreno (…) en el plazo de 72 horas en caso contrario se actuará bajo grado fuerza por medio de desalojo acompañado con las autoridades