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39 NORMAS LEGALES Sábado 13 de diciembre de 2025 El Peruano / 4.9. Asimismo, de la lectura de los artículos seis y dieciséis de la Ley de Justicia de Paz que regula la competencia de los jueces de paz por materia, ninguno de los supuestos implica la remoción total de la directiva comunal. En consecuencia, conforme a la regla establecida en el artículo cinco del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil 1, dicha materia está reservada para ser conocida por un órgano jurisdiccional civil. 4.10. Por lo tanto, se encuentra plenamente acreditado que la investigada no tenía competencia territorial ni material para conocer y resolver el proceso, Expediente N° 001-2024-01-JPCPP-CSJH, sobre “remoción total de la directiva comunal periodo 2023-2024 y elecciones del comité electoral de la Comunidad Campesina de Chavinillo” . 4.11. Pero, se debe tener presente que el procedimiento administrativo disciplinario aplicable al juez de paz se encuentra regido por el principio de juez lego, en virtud al cual se presume la condición de desconocedor del Derecho del juez de paz, salvo que ostente la profesión de abogado o haya estudiado en la Universidad la carrera de Derecho. 4.12. Al respecto, se tiene que la investigada según su fi cha RENIEC, a fojas veinte, cuenta solo con grado de instrucción primaria (quinto grado); en consecuencia, le asiste la presunción de juez lego. 4.13. Sin embargo, no se puede soslayar que su conducta conlleva un dolo mani fi esto y no un error, como consecuencia de su desconocimiento; porque, la investigada previo a emitir la Sentencia N° 01-2024, contenida en la resolución número tres de fecha veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, obrante en copia de fojas cinco a nueve, mediante O fi cio número cero cero uno guion dos mil veinticuatro guion JPCPP guion CSJH, de fecha dos de febrero de dos mil veinticuatro, consultó al responsable de O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huánuco si tenía competencia territorial sobre la Comunidad Campesina de Chavinillo, recibiendo la respuesta negativa de dicha autoridad mediante O fi cio número cero cero nueve guion dos mil veinticuatro guion ODAJUP guion CSJHN diagonal PJ, de fecha ocho de febrero de dos mil veinticuatro, a fojas tres. 4.14. Cabe acotar que el o fi cio de respuesta remitido por la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Huánuco fue recibido por el señor Francisco Silva Santos, el seis de febrero de dos mil veinticuatro, el mismo que era parte demandante en el proceso de remoción en cuestión y cuya pretensión fue declarada fundada por la investigada. 4.15. Por lo tanto, es innegable que la conducta de la investigada se ejecutó con dolo mani fi esto, incurriendo en la falta muy grave contemplada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, que señala: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” , concordante con el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ; asimismo, falta grave tipi fi cada en el inciso dos del artículo cuarenta y nueve de la Ley de Justicia de Paz, que estipula: “Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial”, concordante con el inciso dos del artículo veintitrés del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. 4.16. Dado que la investigada incurrió en dos faltas tipifi cadas en la Ley de Justicia de Paz, corresponde en observancia del principio de concurso de infracciones regulado en el numeral seis del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicar la sanción prevista para la falta de mayor gravedad. 4.17. En consecuencia, se advierte un actuar doloso de la investigada incurriendo en la falta muy grave prevista en el artículo veinticuatro, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, concordante con el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que señala como falta muy grave: “Conocer, infl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”. 4.18. Conforme al artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en caso de comisión de falta muy grave se impone la sanción de destitución; y, en el presente caso, se tiene plenamente probado que la investigada incurrió en la falta muy grave imputada. Por ende, corresponde aprobar la propuesta de destitución formulada contra la investigada. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1437- 2025 de la quincuagésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Bustamante Zegarra por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Cáceres Valencia. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Rosalvina Cristóbal Casio, por su desempeño como jueza de paz del Centro Poblado de Pariapampa, distrito de Chavinillo, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JANET TELLO GILARDI Presidenta 1 Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil “ Artículo 5.- Competencia civil.- Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales”. 2467626-1 ORGANISMOS AUTÓNOMOS BANCO CENTRAL DE RESERVA Actualizan condiciones y requisitos que regirán a los créditos que con fines de regulación monetaria concede el BCRP CIRCULAR Nº 0023-2025- BCRP Lima, 12 de diciembre de 2025CONSIDERANDO:Que el Directorio de este Banco Central, en uso de las facultades que le son atribuidas en los artículos 24, 58 y 59 de su Ley Orgánica, ha resuelto actualizar las condiciones y requisitos que, a partir de la vigencia de la presente Circular, regirán a los créditos que con fi nes de regulación monetaria concede el Banco Central. SE RESUELVE:Artículo 1.- Disposiciones generales1.1 El Crédito de Regulación Monetaria (CRM) podrá ser concedido por el Banco Central de Reserva