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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (13/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Sábado 13 de diciembre de 2025 El Peruano / años dos mil ocho a dos mil diecisiete, como denuncias policiales, cuaderno de acta y otros. Sin embargo, queda en evidencia que el nuevo juez de paz no encontró la documentación relacionada a los años dos mil dieciocho a dos mil veintitrés, ni tampoco se consignó el hallazgo de la medalla distintiva del cargo. Este hecho evidencia un impacto directo en el derecho de acceso a la justicia de los usuarios, que contravienen los principios de tutela jurisdiccional efectiva y de servicio a la comunidad, pilares de la justicia de paz. 6.3. Este hecho con fi gura un incumplimiento de deberes funcionales por parte del investigado, toda vez que la no entrega del acervo documentario del juzgado de paz que estuvo a su cargo, imposibilitó la continuación del trámite de las causas y de la atención de las solicitudes de los usuarios judiciales; siendo que la solicitud presentada por el señor Marco Antonio Poma Humire, quien, mediante escrito del quince de marzo de dos mil veinticuatro, requirió la expedición de copias certi fi cadas de la transacción extrajudicial del once de noviembre de dos mil veintitrés, no pudo materializarse al no encontrarse en archivo. 6.4. A esto se aúna, la resistencia del investigado frente a los requerimientos de entrega de cargo, cursado por la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Carta número cero cero cero cero cuatro guion dos mil veinticuatro guion ODAJUP guion CSJMO guion PJ, del quince de marzo de dos mil veinticuatro, a fojas diecisiete, en la cual se consigna que, previamente, sostuvieron comunicación telefónica con el investigado, en la que se le indicó que debía cumplir con la entrega de cargo formal; no obstante, frente a la omisión de lo requerido, se le exigió en la misiva que cumpla con lo requerido, bajo apercibimiento de iniciarse las acciones legales correspondientes. Empero, al continuar la negativa del investigado, la referida o fi cina distrital remitió el Ofi cio número cero cero cero ciento uno guion dos mil veinticuatro guion ODAJUP guion CSJMO guion PJ, del cinco de abril de dos mil veinticuatro, de fojas quince a dieciséis, al Jefe de la O fi cina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Moquegua informándole sobre la irregularidad. Con lo que, resulta evidente que el investigado no adoptó una conducta diligente para remediar su incumplimiento, revelando desinterés en colaborar con el normal desenvolvimiento del despacho judicial y resistencia a la autoridad institucional. 6.5. De lo expuesto, se desprende que el cargo de juez de paz, si bien no es remunerado, implica el ejercicio de la función jurisdiccional en nombre del Estado; lo que conlleva deberes de custodia, conservación y entrega del acervo documentario al concluir el mandato. Esta obligación está reconocida expresamente en el artículo cuarenta y tres de la Ley de Justicia de Paz y se desprende de los principios de continuidad del servicio público. En consecuencia, el actuar disfuncional del investigado infringió el deber de devolver todos los bienes (archivos, mobiliario y demás enseres) del juzgado a su sucesor en el cargo al concluir su gestión; por lo que, su comportamiento no constituye una mera irregularidad administrativa, sino una transgresión grave de los deberes esenciales del cargo de juez de paz, previsto en el citado artículo de la Ley de Justicia de Paz; conducta que con fi gura falta muy grave conforme al artículo cincuenta, numeral once, de la misma ley. En ese sentido, este Órgano de Gobierno concuerda con la determinación de responsabilidad del investigado, contenida en la resolución número once de fecha diez de junio de dos mil veinticinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. 6.6. Finalmente, otra muestra de la renuencia del investigado, es que en el presente procedimiento administrativo disciplinario no se apersonó ni presentó escrito de descargo, ni concurrió a la audiencia única del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, como obra de fojas setenta y cuatro a setenta y siete, pese a estar debidamente noti fi cado, como obra de fojas cincuenta y ocho a cincuenta ocho vuelta.Sétimo. Respecto a la determinación de la sanción disciplinaria propuesta. 7.1. A fi n de imponer una sanción adecuada ante la falta disciplinaria cometida deben valorarse las circunstancias que podrían atenuarla o en su caso agravarla, así como veri fi car si concurren circunstancias que hagan necesaria la imposición de una sanción por debajo del límite señalado. 7.2. La propuesta de sanción que viene a conocimiento es una de destitución, lo cual es proporcional a la conducta irregular cometida por el investigado, que confi guró falta muy grave aplicable en el presente caso, lo que evidencia su falta de idoneidad en el cargo que ostentaba el investigado. Así como, también su actuar repercute seriamente en la imagen de los juzgados de paz como un sistema de justicia especial, testimonio de interlegalidad e interculturalidad en nuestro país; ya que su conducta trascendió a conocimiento de entidades externas como la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público, en donde se le sigue una investigación penal (Carpeta Fiscal número dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho guion dos mil veinticuatro) contra el señor Christian Elvia Alanya Flores, por la presunta comisión del delito de apropiación ilícita, conforme se advierte de fojas ciento cinco a ciento veintinueve. 7.3. Si bien es cierto que el investigado carece de antecedentes, conforme se advierte del registro de sanciones de fojas ciento treinta y cinco; sin embargo, ello no enerva la grave irregularidad cometida que menoscaba la imagen del Poder Judicial ante la sociedad como encargado de tutelar la recta administración de justicia. Asimismo, es importante tener en consideración que el investigado cuenta con grado de instrucción superior (es de profesión abogado), conforme se aprecia del O fi cio número cero cero cero ciento cincuenta y cuatro guion dos mil veinticuatro guion ODAJUP guion CSJMO guion PJ, y contaba con experiencia en el cargo, al haberlo ejercido por cinco años con siete meses aproximadamente (desde el nueve de mayo de dos mil dieciocho hasta el diecinueve de diciembre de dos mi veintitrés), lo que le permitía conocer sus facultades, competencias; así como, las prohibiciones en el desempeño del cargo de juez de paz titular, establecidas en la Ley de Justicia de Paz. Además, en el presente caso, no existen circunstancias objetivas que atenúen la gravedad de la conducta disfuncional incurrida por el investigado; por lo que, la propuesta de sanción de destitución formulada en su contra, resulta proporcional y acorde a la falta muy grave que cometió, la misma que debe ser aprobada; y, en consecuencia, imponerle la medida disciplinaria de destitución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1440- 2025 de la quincuagésima segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Bustamante Zegarra por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Barrios Alvarado. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Christian Elvis Alanya Flores, por su desempeño como juez de paz del Juzgado de Paz de Los Ángeles - Provincia de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- JANET TELLO GILARDI Presidenta 2467614-1