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98 NORMAS LEGALES Domingo 14 de diciembre de 2025 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. Sobre el procedimiento de suspensión seguido en la instancia municipal y el derecho al debido proceso 2.2. La suspensión de autoridades consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM. 2.3. Dicho procedimiento se tramita inicialmente en las municipalidades y está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales legalmente establecidas. Estos actos deberán desarrollarse observando las garantías propias de los procedimientos administrativos. 2.4. De conformidad con las Resoluciones Nº 0717- 2011-JNE, Nº 0763-2011-JNE, Nº 0059-2012-JNE, Nº 184-2012-JNE, Nº 0563-2016-JNE, Nº 1027-2016-JNE y Nº 0418-2017-JNE, entre otras, que constituyen jurisprudencia consolidada del Supremo Tribunal Electoral, para el trámite del procedimiento de suspensión debe aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de LOM (ver SN 1.5.), referido al trámite de la vacancia. Esto implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar debidamente fundamentado y sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, bajo el procedimiento establecido por la LOM y el TUO de la LPAG. 2.5. Así, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral determina que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa –el concejo municipal–, y, en segunda y de fi nitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional –el Pleno del JNE–. 2.6. Dicho ello, corresponde al JNE veri fi car la legalidad del procedimiento de suspensión, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este. Del caso concreto 2.7. El numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.6.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipi fi car en este las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2.8. Se atribuye al señor regidor haber incurrido en las siguientes faltas graves: a) Literal e del artículo 70, al haber ejercido hostigamiento en contra de don Pedro Ricardo Rafael Molina, empleado del Hotel Sumaq –de propiedad de la municipalidad–. b) Literal i del artículo 70, al haber difundido información que atentan contra la imagen de la municipalidad en los medios de comunicación –presunta falta de entrega de comprobantes de pago por parte del Hotel Sumaq, así como el contenido del currículum de doña Ricardina Nazaria Rafael Molina, asistente administrativo. 2.9. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del JNE, este órgano electoral considera que se debe verifi car la concurrencia de los elementos detallados en la Resolución Nº 0972-2021-JNE (ver SN 1.10.), para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de falta grave prevista en el RIC. 2.10. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, la vigencia y la obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), las normas municipales, como el RIC –que es aprobado por ordenanza–, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación, siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7.). 2.11. Igualmente, según se ha venido considerando en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.9.), es menester precisar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en este, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos, y tomen conocimiento de las infracciones y las eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas previstas. 2.12. En ese sentido, dado que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza con respecto a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento –en este caso, el RIC– debe ser indiscutible y pleno; en consecuencia, no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos dispuestos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7.). 2.13. Ahora bien, en los actuados remitidos por la Municipalidad Distrital de Acobamba al elevar el expediente de apelación, obra la Ordenanza Municipal Nº 010-2023-MDA, del 20 de noviembre de 2023 –que aprobó el RIC de la citada comuna–, así como el propio RIC. Asimismo, se remitió el acta de publicación de la referida ordenanza y del texto del RIC –que fue publicada en el periódico mural de la entidad edil desde el 8 al 17 de enero de 2025– suscrito por juez de paz. 2.14. Sobre el particular, de conformidad con el numeral 2 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7.), las ordenanzas municipales deben publicarse en el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 2.15. En el caso concreto, mediante el O fi cio Nº 000023-2025-OII-P-CSJJU-PJ, del 6 de setiembre de 2025, el encargado del Órgano de Imagen Institucional de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín informó que el diario o fi cial de las publicaciones en el distrito de Acobamba durante el 2023, 2024 y 2025 es el diario Correo de Huancayo. 2.16. De ahí que la Ordenanza Municipal Nº 010-2023- MDA y el texto íntegro del RIC debieron ser publicados en el diario Correo de Huancayo, conforme prescribe el numeral 2 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7.); sin embargo, ello no ocurrió. 2.17. Así las cosas, no se puede veri fi car el cumplimiento del principio de publicidad requerido, esto es, la publicación de la ordenanza municipal que aprobó el RIC, así como del texto íntegro de dicha ordenanza y del mismo RIC, en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción. Por ende, carece de objeto continuar con el análisis de los demás elementos a efectos de determinar si corresponde imponer la sanción de suspensión al señor regidor. 2.18. Por otro lado, aun cuando obre una constancia de publicación de la ordenanza y el RIC en el periódico mural de la municipalidad, ello no le con fi ere e fi cacia jurídica, al no haberse publicado conforme al orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.7. y 1.11.), según el cual, el RIC de la comuna debe