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90 NORMAS LEGALES Domingo 14 de diciembre de 2025 El Peruano / Dicho reconocimiento o sentencia declaratoria de la paternidad o maternidad obliga a asentar una nueva partida o acta de nacimiento, de conformidad con el procedimiento de expedición de estas. En la Ley Nº 31299 1 1.4. El artículo 1 preceptúa: Modifícase el artículo 1 de la Ley 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco, modi fi cado por la Ley 30294, en los siguientes términos: “Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de con fi anza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de a fi nidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos . Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afi nidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar”. En la jurisprudencia del Pleno del JNE 1.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, Nº 1017-2013-JNE, Nº 1014-2013-JNE, Nº 388-2014-JNE y Nº 2925-2018-JNE), este órgano colegiado ha concluido que para la acreditación de la causal de nepotismo es necesario que se con fi guren de manera concomitante los siguientes tres (3) requisitos esenciales: a) La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad. b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento o la designación, o ejercido injerencia en la contratación de su familiar. Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.6. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Cuestión previa 2.1. Mediante la Resolución Nº 0059-2025-JNE, emitida en el Expediente Nº JNE.2025000039, el Pleno del JNE requirió al concejo municipal que incorporase documentación necesaria para resolver el pedido de vacancia presentado en contra de la señora alcaldesa. 2.2. Al respecto, el Concejo Distrital de Mollepata ha recabado e incorporado los siguientes documentos: a) Informe Nº 07-2025-OREC-MDM, del 26 de febrero de 2025, emitido por el jefe de Registro del Estado Civil de la entidad edil, quien informó que no existe un acta de matrimonio a nombre de don Francisco Zúñiga Gutiérrez y doña Cirila Arando Ancco. b) Informe Nº 0055-2025-OGRH-JCCZ-MDM/A, del 25 de febrero de 2025, emitido por el jefe de la O fi cina de Gestión de Recursos Humanos, quien informó que doña Ruth no fue contratada bajo ningún régimen laboral. c) Informe Nº 0130-2025-YQP-SGIDUR-MDM/A, del 18 de marzo de 2025, emitido por el subgerente de Infraestructura y Desarrollo Urbano Rural, quien informó que doña Ruth participó en el programa “Llamkasun” – antes “Trabaja Perú”–. 2.3. En consecuencia, este órgano colegiado cuenta con la documentación necesaria para emitir pronunciamiento sobre la presente controversia. Del caso concreto 2.4. Conforme a la jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.5.), se analizarán los tres (3) elementos que con fi guran la causal de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todo lo actuado en el presente expediente. 2.5. En cuanto al primer elemento, el pedido de vacancia se sustenta en la presunta existencia de un vínculo de parentesco, en cuarto grado de consanguinidad (ver SN 1.2.), entre la señora alcaldesa y doña Ruth, quien sería su prima hermana, pues ambas serían hijas de los hermanos don Augusto y don Francisco Zúñiga Gutiérrez, respectivamente. 2.6. Sobre el particular, obra en los actuados, entre otros, la partida de nacimiento de doña Ruth, en la que se indica como su progenitor a don Francisco Zúñiga Gutiérrez. Sin embargo, existen inconsistencias respecto al parentesco de las referidas personas, pues: a) Está acreditado que don Francisco Zúñiga Gutiérrez y doña Cirila Arando Ancco –madre de doña Ruth– no estuvieron casados. Por lo tanto, no nos encontramos ante una fi liación matrimonial entre don Francisco Zúñiga Gutiérrez y doña Ruth. b) Ello, se refuerza con el hecho de que don Francisco Zúñiga Gutiérrez está casado con doña Ayde Carrión Santos, desde el 1987, esto es, antes del nacimiento de doña Ruth. c) En cuanto a una fi liación extramatrimonial (ver SN 1.3.), no existe una sentencia judicial o un reconocimiento administrativo que demuestre que don Francisco Zúñiga Gutiérrez haya reconocido como hija a doña Ruth. 2.7. Por su parte, el señor recurrente alega que es sufi ciente con que el nombre de don Francisco Zúñiga Gutiérrez fi gure en el acta de nacimiento de doña Ruth para aseverar que ambos tienen una relación de padre e hija. 2.8. No obstante, como lo indica el artículo 387 del Código Civil (ver SN 1.3.), se requiere de una sentencia judicial o reconocimiento expreso por parte del progenitor, lo que no sucede en el presente caso, pues el propio don Francisco Zúñiga Gutiérrez ha negado su paternidad. 2.9. Así las cosas, no existen medios probatorios sufi cientes que acrediten el vínculo de parentesco, dentro