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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2025 (22/12/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 24

24 NORMAS LEGALES Lunes 22 de diciembre de 2025 El Peruano / analizados en el Informe Técnico N° 875-2025-GRT y en el Informe Legal N° 876-2025-GRT, habiéndose acogido aquellos comentarios que contribuyen con el objetivo de la decisión de Osinergmin; por tanto, habiéndose cumplido todas las etapas determinadas en la Resolución N° 173-2024-OS/CD, corresponde la aprobación de los mencionados parámetros técnicos; Que, en ese sentido, se ha emitido el Informe Técnico N° 875-2025-GRT y el Informe Legal N° 876-2025-GRT de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y asesoría legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas, los cuales integran la decisión del Consejo Directivo; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332; en el Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado con Decreto Supremo N° 010- 2016-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento del COES, aprobado mediante Decreto Supremo N° 027-2008-EM; y en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; así como en sus normas modi fi catorias y complementarias; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 30-2025, de fecha 18 de diciembre de 2025. SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar los parámetros técnicos para el aporte de inercia sintética en la generación eléctrica, en el marco de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución N° 173-2024-OS/CD, de acuerdo con lo siguiente: (i) Porcentaje de contribución de potencia nominal: 6% a ser entregado en un tiempo no mayor a 1 segundo desde el inicio de la contribución; (ii) Tiempo para iniciar la contribución: 0,15 segundos desde el inicio del evento; (iii) Período mínimo de contribución: 8 segundos desde el inicio de la contribución, con activación sujeta a una banda muerta de ± 0,1 Hz respecto a la frecuencia nominal. Nota 1:Cuando se emplee tecnología digital de electrónica de potencia, deberá cumplir los parámetros (i), (ii) y (iii), y considerar inversores con tecnología “Grid Forming” junto con equipamiento de almacenamiento de energía como: Sistemas de Almacenamiento con Baterías (BESS), Supercondensadores u otros que cumplan esta función. En caso de emplearse equipamiento convencional de tecnología rotativa, como Condensadores Síncronos (CS), Volantes de Inercia (Flywheels) o una combinación de ambos, el valor mínimo de constante de inercia (H) que deberá aportar será de 3 segundos. Nota 2: El cumplimiento de los requisitos indicados, incluyendo las precisiones de la Nota 1, serán veri fi cados y aprobados en el Estudio de Pre-Operatividad. Posteriormente, el cumplimiento de su especi fi cación será corroborado en el Estudio de Operatividad correspondiente. Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano y en https://www. gob.pe/osinergmin, y consignarla junto con el Informe Técnico N° 875-2025-GRT y el Informe Legal N° 876-2025-GRT, en el portal web institucional de Osinergmin: https://www.osinergmin.gob.pe/Resoluciones/Resoluciones- GRT-2025.aspx. Estos informes son parte integrante de la presente resolución. OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2470418-1Autorizan medida transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo a favor de la Embajada de los Estados Unidos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 177-2025-OS/CD Lima, 18 de diciembre del 2025 VISTO:El escrito de registro N° 202500282244 presentado por la Embajada de los Estados Unidos de América - Sección de Asuntos Antinarcóticos y Aplicación de la Ley (SAAL), (en adelante la Embajada), mediante el cual solicita el otorgamiento de una medida transitoria de excepción a la inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo de Combustibles Líquidos. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; asimismo, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades, que se encuentran dentro del ámbito y materia de su competencia; Que, según lo dispuesto por el artículo 21 del Reglamento General de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, y conforme con lo establecido en el literal c) del artículo 3 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM, corresponde a esta entidad dictar de manera exclusiva y dentro de su ámbito de competencia, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de los agentes o actividades supervisadas, o de sus usuarios; Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5 y 78 de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos N° 030-98-EM y N° 045-2001-EM, respectivamente, cualquier persona que realice Actividades de Comercialización de Hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos; Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas trans fi rió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fi n de que dicho organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como de simpli fi car todos los procedimientos relacionados al mismo; Que, de conformidad con dicha disposición, Osinergmin, en ejercicio de su función normativa aprobó mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 150-2024-OS/CD, el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, que en los artículos 3 y 15, establece que las personas naturales o jurídicas, consorcios, asociaciones en participación u otras modalidades contractuales que deseen desarrollar actividades de hidrocarburos, deben cumplir, como exigencia previa para operar en el mercado, con la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, a fi n de encontrarse habilitados para realizar dichas actividades; Que, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 063- 2010-EM, modi fi cado por los Decretos Supremos N° 002- 2011-EM y N° 008-2020-EM, señala que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate