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62 NORMAS LEGALES Viernes 25 de julio de 2025 El Peruano / de Elecciones, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar la concurrencia de dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor (ver SN 1.7.). 2.3. Por función administrativa o ejecutiva debe entenderse a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.2.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva a los regidores, determina que estas autoridades no están facultadas para tomar decisiones sobre la administración, dirección, gerencia u otro de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para ejecutar las acciones asignadas a estos (ver SN 1.3.). 2.4. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.1.), los regidores cumplen, fundamentalmente, una función fi scalizadora, lo cual les impide asumir funciones administrativas o ejecutivas, ya que entrarían en un confl icto de intereses al asumir el doble papel de fi scalizar y ejecutar. Con relación a la cuestión de fondo 2.5. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el TUO de la LPAG. 2.6. Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se prescriben los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de o fi cio (ver SN 1.4.), que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.4.) dispone que la autoridad competente debe veri fi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. El procedimiento de vacancia de autoridades ediles, al con fi gurarse como uno de tipo sancionador, debe regirse por las garantías propias del debido procedimiento. Esto debido a que, como consecuencia del análisis de los actuados, podría declararse la separación de su cargo. 2.7. Efectuadas estas precisiones, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.8. Ahora bien, de acuerdo con el pedido de vacancia presentado por el señor recurrente, se atribuye a los señores regidores ejercer funciones administrativas por haber elaborado los TDR para la contratacion de dos profesionales destinados a brindar apoyo técnico y legal en su función fi scalizadora; haberse encargado de la evaluación y cali fi cación de las propuestas; establecer que la conformidad del servicio estaría a cargo de los regidores y, fi nalmente, oponerse a la suspensión del servicio brindado por los locadores y disponer el pago de sus órdenes, atribuciones que le correspondían a la Secretaría General y la O fi cina de Abastecimiento de la Municipalidad Distrital de Surquillo. Para sostener su imputación, anexó las Cartas N° 017-2023-MDS-SR-SG, del 22 de febrero de 2023; N° 021-2023-MDS-SR, del 26 de mayo de 2023; N° 024-2023-MDS-SR, del 2 de agosto de 2023, y N° 033-2023-MDS-SR, del 8 de setiembre de 2023.2.9. Al respecto, se veri fi ca que, aun cuando el Concejo Distrital de Surquillo rechazó el pedido de vacancia en contra de los señores regidores, se advierte que su decisión no se encuentra debidamente motivada y sustentada en los medios de prueba idóneos para tal fi n. 2.10. En efecto, del Acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 6 de febrero de 2025, se evidencia que el Concejo Distrital de Surquillo, para rechazar la vacancia de los señores regidores, únicamente se sostuvo en los argumentos expuestos por los señores regidores y su defensa técnica; sin embargo, estos no han sido contrastados con los fundamentos formulados en la solicitud de vacancia ni se advierte actuación probatoria necesaria para sustentar debidamente su decisión. 2.11. Así, con relación a la elaboración de los TDR, el señor recurrente sostiene que con las Cartas N° 017-2023-MDS-SR-SG, del 22 de febrero de 2023, y N° 021-2023-MDS-SR, del 26 de mayo de 2023 -ambas dirigidas a la Secretaría General de la citada comuna-, se encontraría acreditado que los señores regidores elaboraron los TDR para la contratacion de personal de apoyo legal y administrativo para las actividades de fi scalización de los regidores, toda vez que con la primera carta solicitaron que se les remita un modelo de TDR o per fi l profesional y, con la segunda, remitieron una propuesta de TDR; añade que, si bien esta última carta no fue suscrita por la regidora Engracia Gloria Retamozo Candía, ella también participó en su elaboración. 2.12. De la veri fi cación de los actuados, no se advierte que el señor recurrente o el concejo municipal hayan incorporado la propuesta de TDR que habría sido remitida con la Carta N° 021-2023-MDS-SR. Este hecho también se constata con lo expuesto por la defensa técnica de los regidores en el informe oral realizado en la vista de la causa de la fecha. 2.13. Tampoco obra documentación que acredite que la Secretaría General haya dado respuesta a las cartas enviadas, y, si bien en sus descargos el regidor Manuel Fernando Franco Tragodara adujo que lo enviado sería una propuesta de TDR, resulta necesario corroborar esta alegación, así como determinar si esta fue suscrita por uno o más de los regidores cuestionados; todo ello con la fi nalidad de acreditar o desvirtuar lo señalado por el señor recurrente y las cuestionadas autoridades en relación a la contratacion de los profesionales, según las Órdenes de Servicio N° 000916-2023 y 000917-2023, del 6 de julio de 2023. 2.14. Por otra parte, se aprecia que existen TDR para la contratación de locación de servicios de apoyo legal y administrativo, según los Requerimientos (SAC) N° 1130-2023 y 1131-2023, del 13 de junio de 2023, los cuales contienen el sello de la Secretaría General; sin embargo, no se tiene la propuesta remitida con la Carta N° 021-2023-MDS-SR ni un informe que pruebe o descarte que los TDR han sido elaborados sobre la base de dicha propuesta, lo que debió ser incorporado, tanto más si se ha indicado en los descargos del pedido de vacancia y en la sesión extraordinaria de concejo del 6 de febrero de 2025 que los TDR han sido materia de modi fi caciones. 2.15. Respecto a los descargos efectuados por los regidores cuestionados, que indican que las propuestas de TDR se realizaron en base a los lineamientos de la Directiva N° 015-2022-CG/PREVI 3, se denota que estos argumentos no han sido materia de actuación por el concejo municipal, con la fi nalidad de establecer si, para la propuesta de TDR, se sustentaron en la citada directiva y/o si existen lineamientos internos de la entidad edil que involucran la participación de los regidores en la contratacion de profesional para el apoyo a la labor de fi scalización que les compete. 2.16. Aun cuando la Carta N° 017-2023-MDS-SR-SG, indica que la evaluación y cali fi cación de las propuestas estarían a cargo de los señores regidores, no se advierte actuación probatoria que desvirtúe dicha imputación, conforme cuestiona el señor recurrente, tampoco que la con fi rme como alegan los señores regidores, pues no existe ninguna respuesta por parte de la Secretaría General que rechace o admita lo indicado por los señores regidores o si fi nalmente se efectivizó, tampoco obra en el informe alguno que dé cuenta del proceso de evaluación de las propuestas de contratacion de los profesionales