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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO 2025 (25/07/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 72

72 NORMAS LEGALES Viernes 25 de julio de 2025 El Peruano / regidora), en contra del Acuerdo de Concejo N° 019, del 28 de marzo de 2025, que aprobó la solicitud de suspensión presentado en su contra por don Aldo Pablo Porras Aspajo (en adelante, señor solicitante), por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno de concejo municipal, causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Primero.- ANTECEDENTES1.1. El 17 de enero de 2025, el señor solicitante pidió la suspensión de la señora regidora, por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno de concejo municipal, causal prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM. Al respecto, señaló que: a) El 21 de noviembre de 2024, se transmitió, a través de la red social Facebook, la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal N° 21, advirtiéndose que la señora regidora pronunciaba palabras y frases ofensivas en contra de don Franco Vidal Morales, alcalde de la citada comuna, y de don Diego Nicolás Palma de la Cruz, gerente municipal. b) La señora regidora pro fi rió cali fi cativos dirigidos a los mencionados funcionarios, señalando que: “estos hablan payasadas”, “mienten”, “pretenden engañar, quedando ellos como ‘payasos’”. c) Sobre el particular, se le atribuye a la señora regidora haber incurrido en falta grave establecida en el literal a del artículo 104 del Reglamento Interno del Concejo Distrital de Ate (en adelante, RIC), esto es, hacer gestos obscenos o pronunciar palabras o frases ofensivas que afecten la reputación, el honor, la intimidad o la imagen personal del alcalde, regidor, funcionario y/o vecinos asistentes. d) En ese sentido, de acuerdo con el artículo 105 del RIC, debe suspenderse a la señora regidora por un periodo de treinta (30) días naturales. 1.2. Mediante el Acuerdo de Concejo N° 003, del 27 de enero de 2025, el Concejo Distrital de Ate acordó disponer que el pedido de suspensión se remita a la Comisión de Asesoría Jurídica, a fi n de que lo revise, evalúe y emita el dictamen correspondiente. 1.3. El 26 de febrero de 2025, la señora regidora presentó sus descargos ante la Comisión de Asesoría Jurídica, argumentando lo siguiente: a) El pedido de suspensión atenta contra su derecho a la libertad de expresión y su función fi scalizadora. b) En la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal N° 21, manifestó su desacuerdo con las estrategias implementadas por la gestión municipal en el contexto de crisis de la seguridad ciudadana en el distrito. Ello dentro de su función de fi scalización y control de la administración municipal. c) Su intervención fue una crítica política a la gestión con relación a la seguridad en el distrito. En ese sentido, los términos utilizados no deben interpretarse como ataques personales, sino como una labor de fi scalización a la gestión municipal. d) El Tribunal Constitucional ha establecido que toda sanción debe respetar los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. De ahí que la imposición de una sanción como la suspensión del regidor debe estar en proporción con la gravedad de la falta cometida. e) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Balda y otros vs. Ecuador, señaló que, en el contexto de las autoridades públicas, las sanciones deben ser el último recurso y no deben implicar una restricción desmedida de la libertad de expresión. f) Por tanto, la suspensión de un regidor por declaraciones vertidas en el ejercicio de su función fi scalizadora sería una medida desproporcionada que desincentiva la fi scalización y el control político. g) El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha enfatizado que las sanciones a los regidores deben ser excepcionales y justi fi cadas con pruebas contundentes de daño grave a la institución municipal, lo que no ocurre en este caso. h) Una sanción arbitraria a una regidora por ejercer su función de fi scalización sentaría un precedente peligroso para la libertad de expresión en el concejo municipal y podría usarse como herramienta de censura política. 1.4. El 11 de marzo de 2025, la Comisión de Asesoría Jurídica emitió el Dictamen N° 003-2025-MDA/CAJ y recomendó que el concejo municipal que declare fundada la solicitud de suspensión por treinta (30) días en contra de la señora regidora, por haber incurrido en la falta grave establecida en el literal a del artículo 104 del RIC. 1.5. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 4, del 28 de marzo de 2025, el Concejo Distrital de Ate declaró fundada la solicitud de suspensión de la señora regidora por el plazo de treinta (30) días calendario, por siete (7) votos a favor y seis (6) votos en contra. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 019, de la misma fecha. Cabe precisar que, a la referida sesión extraordinaria de concejo, asistieron catorce (14) miembros del concejo municipal (inclusive la autoridad cuestionada, quien no emitió voto). Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 14 de abril de 2025, la señora regidora interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 019, alegando, entre otros, lo siguiente: a) La conducta que se le atribuye no se encuentra claramente tipi fi cada como falta grave en el RIC, toda vez que existe ambigüedad en la redacción del literal a del artículo 104 del citado reglamento, lo cual vulnera el principio de legalidad, al no describir de manera precisa las conductas sancionables. b) La sanción de suspensión por treinta (30) días calendario resulta desproporcionada, considerando que su intervención en la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal N° 21, del 21 de noviembre de 2024 se enmarcó en el ejercicio de sus funciones de fi scalización y control político, facultades atribuidas por la Constitución Política del Perú y la LOM. c) De acuerdo con la Resolución N° 0427-2018-JNE, la sanción de suspensión solo debe aplicarse cuando se acredite la comisión de una falta grave debidamente tipifi cada y cuando la conducta imputada afecte bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento municipal. d) En el presente caso, no se ha demostrado que la intervención de la señora regidora haya tenido la intención de agraviar a una persona o que haya causado un perjuicio concreto a la institucionalidad municipal. Por el contrario, sus expresiones fueron de crítica a la gestión municipal en el contexto de una crisis de seguridad ciudadana del distrito de Ate. 2.2. El 8 de julio de 2025, la señora regidora solicitó el uso de la palabra. CONSIDERANDOS Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral. En la LOM1.2. El artículo 5 re fi ere que el concejo municipal, provincial o distrital, está conformado por el alcalde y el número de regidores que establezca el JNE conforme a la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales. 1.3. El artículo 17 establece que los acuerdos son adoptados por mayoría cali fi cada o mayoría simple, según lo preceptúa la presente ley. El alcalde tiene solo voto dirimente en caso de empate. 1.4. El numeral 12 del artículo 9 indica que es atribución del concejo aprobar por ordenanza el reglamento del concejo municipal. 1.5. El numeral 4 del artículo 25 dispone que el cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo,