TEXTO PAGINA: 73
73 NORMAS LEGALES Viernes 25 de julio de 2025 El Peruano / entre otros, por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal. En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) 1.6. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa los siguientes principios: 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. […] 1.7. El numeral 1 del artículo 10 precisa: Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. En el Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento de Audiencias) 1.8. El numeral 9.2. del artículo 9 determina: Artículo 9.- De los tipos de audiencias públicas […] 9.2. Según el proceso jurisdiccional de competencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se dividen en: a) Audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares. b) Audiencias públicas referidas a expedientes cuya naturaleza es distinta a los procesos electorales o consultas populares señaladas en el literal anterior. 1.9. El numeral 17.3. del artículo 17 prevé lo siguiente: Artículo 17.- Acreditación de abogados y solicitud de informe oral La acreditación de abogados y solicitud de informe oral se sujeta a las siguientes reglas: […] 17.3. El uso de la palabra en la audiencia pública debe ser solicitado por escrito, teniendo en cuenta lo siguiente: a) En el supuesto previsto en el artículo 9, numeral 9.2., literal a), del presente reglamento, dentro de un día calendario de noti fi cada la citación a audiencia pública. b) En el supuesto precisado en el artículo 9, numeral 9.2., literal b), del presente reglamento, dentro del tercer día hábil de noti fi cada la citación a audiencia pública. La solicitud de uso de la palabra presentada fuera del plazo establecido en el numeral 17.3. deviene en improcedente. En el Reglamento de noti fi caciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica 2 (en adelante, Reglamento) 1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente: Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son noti fi cadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […] <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE. De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser noti fi cado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad [resaltado agregado]. Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la cali fi cación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia. 2.2. Asimismo, cabe precisar que la citación a la audiencia pública virtual de la fecha fue noti fi cada a las partes el 30 de junio de 2025, tal como consta en las Notifi caciones N° 9990-2025-JNE y N° 9991-2025-JNE. En ese sentido, el plazo para solicitar el uso de la palabra en la vista de la causa vencía el 3 de julio de 2025; sin embargo, el señor solicitante no pidió el uso de la palabra, mientras que la señora regidora presentó su escrito de uso de la palabra el 8 del mismo mes y año (ver SN 1.8. y 1.9.), esto es, de manera extemporánea. Sobre la votación necesaria para aprobar la suspensión de una autoridad edil 2.3. De manera previa a la revisión del fondo del asunto, conviene precisar que los procedimientos de vacancia y suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales previstas en los artículos 11, 22, 25 y 134 de la LOM. 2.4. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causal invocada, se apartará del cargo (de manera temporal o de fi nitiva) a la autoridad cuestionada y se le retirará la credencial que le fue otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que fue elegida. 2.5. En esa medida, en virtud del mandato constitucional (ver SN 1.1.), este órgano electoral está facultado para revisar la legalidad del procedimiento llevado a cabo en la instancia municipal y constatar si durante su desarrollo se han observado los derechos y las garantías inherentes a este. 2.6. Dicho ello, se veri fi ca que, a diferencia de la vacancia 3, existe un vacío legal respecto al quorum requerido para que el concejo municipal apruebe la suspensión en el cargo al alcalde o regidor. 2.7. En ese contexto, en la sentencia recaía en el Expediente N° 00019-2008-PI/TC, el Tribunal Constitucional fundamentó lo siguiente: 11. Sobre el particular, conviene resaltar que el artículo 17 de la LOM establece que los acuerdos del Concejo Municipal son adoptados por mayoría cali fi cada o mayoría simple, según lo establezca la ley. Al respecto, cabe señalar que la LOM no contempla ningún requisito especial de votación para el caso de los acuerdos que disponen la suspensión de algún miembro del Concejo (como por ejemplo sí lo establece para otros supuestos en sus