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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE JUNIO DEL AÑO 2025 (14/06/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Sábado 14 de junio de 2025 El Peruano / “Artículo 3.- Aspectos generales para la gestión de la facturación del servicio de electricidad Las Empresas Distribuidoras son responsables del proceso de facturación mensual por la prestación del servicio público de electricidad y como tal, deben garantizar que durante su ejecución no se afecten los intereses de los usuarios del servicio público. Para tal efecto la Empresa Distribuidora, en la gestión de su proceso de facturación, debe considerar lo siguiente: a) Realizar la toma de lectura mensual de los medidores de electricidad correspondientes a los suministros de cada uno de los usuarios del servicio eléctrico. Asimismo, cuando Osinergmin lo requiera en la etapa de supervisión, la Empresa Distribuidora debe demostrar fehacientemente con información y documentos de su gestión comercial la realización de dicha actividad. b) Calcular el consumo mensual de electricidad con base a las lecturas registradas conforme a lo señalado precedentemente. A fi n de garantizar la calidad de la facturación mensual por el servicio de electricidad y que ésta guarde directa relación con el consumo de electricidad en el periodo de facturación, la Empresa Distribuidora, previamente a la emisión del recibo, debe efectuar un proceso de consistencia, considerando entre otras variables el promedio histórico representativo del usuario, estacionalidades de consumo, fechas de instalación del medidor, entre otros; o aplicar sus propias políticas de gestión comercial que garanticen la consistencia del consumo de electricidad en concordancia con lo señalado en este apartado. Luego del proceso de consistencia previsto en este numeral, es responsabilidad de la Empresa Distribuidora, decidir la continuación con las siguientes etapas de la facturación. c) De observarse de fi ciencias técnicas en el sistema de medición (como la ausencia del medidor, el medidor no muestra lecturas, el medidor está paralizado o en condición defectuosa), que impidan a la Empresa Distribuidora la toma de lectura, puede utilizar en su facturación un consumo equivalente al valor promedio histórico representativo; asimismo, de optarse por una facturación en base a promedios, la Empresa Distribuidora está obligada a evidenciar con la documentación técnica administrativa lo actuado. d) Entregar físicamente (o mediante algún medio tecnológico, previamente aprobado por Osinergmin), las facturas o recibos emitidos a los usuarios por el servicio de electricidad en un plazo no menor de siete (7) días calendario antes de su vencimiento”. Artículo 2.- Publicación Publicar la presente resolución en el diario o fi cial El Peruano, y en el portal institucional de Osinergmin (www.gob.pe/osinergmin). OMAR CHAMBERGO RODRÍGUEZ Presidente del Consejo Directivo 2409327-1 Aprueban “Disposiciones aplicables para la comercialización de cilindros de propiedad o responsabilidad de dos o más Empresas Envasadoras en Locales de Venta de GLP, y rectifican disposiciones del Reglamento del Registro de Hidrocarburos de Osinergmin” RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 75-2025-OS/CD Lima, 12 de junio del 2025 VISTO: El Memorándum N° GSE-291-2025, elaborado por la Gerencia de Supervisión de Energía, que pone a consideración del Consejo Directivo el proyecto de resolución que aprueba “Disposiciones aplicables para la comercialización de cilindros de propiedad o responsabilidad de dos o más Empresas Envasadoras en Locales de Venta de GLP, y recti fi ca disposiciones del Reglamento del Registro de Hidrocarburos de Osinergmin”. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Osinergmin tiene función supervisora, que comprende la facultad de veri fi car el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de veri fi car el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el organismo regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisada; Que, asimismo, de acuerdo con el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la mencionada Ley N° 27332, y el artículo 3 de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, este organismo tiene función normativa, que comprende la facultad exclusiva de dictar en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, las normas que regulen los procedimientos de supervisión a su cargo; Que, a través del artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2010-EM se estableció la transferencia al Osinergmin del Registro de Registro de Hidrocarburos a fi n de que sea dicha entidad la encargada de administrar, regular y simpli fi car el Registro de Hidrocarburos; Que, mediante el segundo párrafo del artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2010-EM se señaló que Osinergmin queda facultado para aprobar los procedimientos y requisitos necesarios para el otorgamiento de los Informes Técnicos Favorables que emita; Que, bajo dicho marco normativo, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 150-2024-OS/CD, Osinergmin aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos (en adelante, el Reglamento RHO), el cual tiene por objeto optimizar el procedimiento a seguir para la inscripción, modi fi cación, suspensión, cancelación y habilitación en el Registro de Hidrocarburos y los informes técnicos u opiniones técnicas que correspondieran sobre la base de los principios de simplicidad, e fi cacia y presunción de veracidad; Que, a través del artículo 7 del Decreto Supremo N° 019-2021-EM, se modi fi có el artículo 13 del Decreto Supremo N° 022-2012-EM, disponiéndose que, “(…) Los Locales de Venta pueden comercializar GLP en cilindros de propiedad o bajo responsabilidad de dos o más Empresas Envasadoras, para lo cual el Osinergmin veri fi ca que los Locales de Venta cumplan con las condiciones de seguridad requeridas para su operación, conforme al procedimiento que dicho organismo apruebe para tal fi n. En este caso, la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual de los Locales de Venta debe ser cubierta por una póliza de seguro propia. Esta condición no es aplicable para los Locales de Venta con capacidad de almacenamiento de hasta 120 Kg”. Que, en ese sentido, para viabilizar la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de Locales de Venta de GLP que comercializarán cilindros de dos o más empresas envasadoras, debe adecuarse el numeral 3.7 del Anexo II del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 150-2024-OS/CD, con la fi nalidad de precisar que, la presentación del Certi fi cado de Conformidad no resulta aplicable para los locales de venta de GLP que comercialización cilindros de propiedad de dos más Empresas Envasadoras; Que, asimismo, resulta necesario disponer que, los Locales de Venta de GLP que actualmente realizan la comercialización monomarca de cilindros, y que desean optar por la modalidad de comercialización multimarca, deberán tramitar para tal fi n el procedimiento de modi fi cación de datos previsto en el Caso A del Reglamento del Registro de Hidrocarburos aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 150-2024-OS/CD,