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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MARZO DEL AÑO 2025 (08/03/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 11

11 NORMAS LEGALES Sábado 8 de marzo de 2025 El Peruano / Que, los numerales (1), (5) y (17) del artículo 5 del citado dispositivo legal establecen que son funciones de la Autoridad Marítima Nacional entre otras, velar por la seguridad y protección de la vida humana en el medio acuático, planear, normar, coordinar, dirigir y controlar dentro del ámbito de su competencia, las actividades que se desarrollan en el medio ambiente acuático; así como, normar y certi fi car las naves de bandera nacional, de acuerdo con la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es Parte; Que, los numerales (1), (2) y (20) del artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1147 (en adelante el Reglamento), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0015-2014-DE de fecha 26 de noviembre del 2014, modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 001-2024-DE de fecha 23 de enero del 2024, establecen las funciones de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas: aplicar y hacer cumplir la normativa nacional, en particular lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1147, el Reglamento, los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte, y otras normas de derecho internacional aplicables al Estado peruano, en el ámbito de su competencia; así también, normar en lo técnico, operativo y administrativo todo asunto vinculado a las actividades que se realizan en el medio acuático y/o franja ribereña, con la fi nalidad de velar por la protección y seguridad de la vida humana, la protección del medio ambiente acuático y la prevención de la contaminación por las naves, artefactos navales e instalaciones; así como, emitir resoluciones administrativas sobre asuntos de su competencia; Que, mediante Decreto Ley Nº 22703 del 25 de septiembre de 1979 el Estado peruano rati fi có el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 denominado MARPOL 73; asimismo, con la promulgación del Decreto Ley N° 22858 de fecha 15 de enero de 1980 se aprueban los Protocolos I y II, referidos a las Disposiciones para formular los informes sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales y arbitraje respectivamente, los mismos que posteriormente fueron modi fi cados con el Protocolo de 1978, aprobado mediante Decreto Ley Nº 22954 del 26 de marzo de 1980;, reconociéndosele por estos motivos con el nombre de “Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modi fi cado por el protocolo de 1978” o de manera abreviada “MARPOL 73/78”; Que, el Estado peruano no hizo reserva de aceptación de los anexos facultativos del Convenio MARPOL, por lo que rigen en nuestro país en la misma fecha en que entran en vigor internacionalmente; en tal sentido el Anexo I y el Anexo II entraron en vigencia el 2 de octubre de 1983, el Anexo III entró en vigencia el 1 de julio de 1992, el Anexo IV entró en vigencia el 27 de septiembre del 2003 y el Anexo V entró en vigencia el 31 de diciembre de 1988 respectivamente; asimismo, el artículo VI del Protocolo de 1978, estipula que dicho convenio podrá ser enmendado previo examen en el seno de la Organización Marítima Internacional (OMI) a través de una Conferencia de los Gobiernos contratantes; Que, mediante Resolución Legislativa N° 30043 de fecha 30 de mayo del 2013, el Congreso de la República aprobó el Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modi fi cado por el Protocolo de 1978, incorporando el Anexo VI Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques; el mismo, que mediante Decreto Supremo Nº 029-2013-RE de fecha 25 de junio del 2013 es rati fi cado por el Presidente de la República y refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, entrando en vigor el 4 de marzo del 2014 y el texto íntegro publicado en El Diario O fi cial “El Peruano” el 19 de junio del 2015; modi fi cándose su denominación por el Comité de Protección del Medio Marino (MEPC), en su 56º periodo de sesiones, quien decidió que, cuando se hiciera referencia al Convenio y a sus anexos en conjunto, debería utilizarse el nombre de “Convenio MARPOL” en vez de “MARPOL 73/78, ya que este último no incluye el Anexo VI; Que, la Regla 2 del Anexo IV del Convenio MARPOL establece que, las disposiciones del presente Anexo se aplicarán a los siguientes buques dedicados a viajes internacionales: (1) los buques nuevos de arqueo bruto igual o superior a 400; (2) los buques nuevos de arqueo bruto inferior a 400 que estén autorizados a transportar más de 15 personas; (3) los buques existentes de arqueo bruto igual o superior a 400, cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo; y (4) los buques existentes de arqueo bruto inferior a 400 que estén autorizados a transportar más de 15 personas, cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Anexo; cuya fecha a nivel internacional fue el 27 septiembre 2003; Que, la Regla 9 del Anexo IV del Convenio MARPOL señala que, todo buque que, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 2, esté sujeto a las disposiciones del presente Anexo, estará equipado con uno de los siguientes sistemas de tratamiento de aguas sucias: (1) una instalación de tratamiento de aguas sucias aprobada por la Administración de conformidad con las normas y los métodos de prueba elaborados por la Organización; o (2) un sistema para desmenuzar y desinfectar las aguas sucias aprobado por la Administración. Este sistema estará dotado de medios que, a juicio de la Administración, permitan almacenar temporalmente las aguas sucias cuando el buque esté a menos de 3 millas marinas de la tierra más próxima; o (3) un tanque de retención que tenga capacidad su fi ciente, a juicio de la Administración, para retener todas las aguas sucias, habida cuenta del servicio que presta el buque, el número de personas a bordo y otros factores pertinentes. El tanque de retención estará construido del modo que la Administración juzgue satisfactorio y estará dotado de medios para indicar visualmente la cantidad del contenido; Que, la Regla 11.1.1 del Anexo IV del MARPOL establece que se prohíbe la descarga de aguas sucias en el mar a menos que el buque efectúe la descarga a una distancia superior a 3 millas marinas de la tierra más próxima si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas mediante un sistema aprobado por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 9.1.2 del presente Anexo, o a una distancia superior a 12 millas marinas de la tierra más próxima si no han sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas. En cualquier caso, las aguas sucias que hayan estado almacenadas en los tanques de retención, o las aguas sucias procedentes de espacios que contengan animales vivos, no se descargarán instantáneamente, sino a un régimen moderado, hallándose el buque en ruta y navegando a una velocidad no inferior a 4 nudos. Dicho régimen de descarga habrá de ser aprobado por la Administración teniendo en cuenta las normas elaboradas por la Organización; Que, mediante la Resolución MEPC.2(VI) el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, con fecha 3 de diciembre de 1976 adoptó las “Recomendaciones sobre normas internacionales relativas a e fl uentes y directrices sobre pruebas de rendimiento de las instalaciones de tratamiento de aguas sucias”; Que, mediante la Resolución MEPC.157(55) el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima internacional, con fecha 13 de octubre del 2006 adoptó las “Recomendaciones sobre normas relativas al régimen de descarga de aguas sucias sin tratar por los buques”, aprobadas con relación a lo dispuesto en la Regla 11.1.1 del Anexo IV del Convenio MARPOL, reconociendo que las aguas sucias sin tratar almacenadas en los tanques de retención no deben descargarse instantáneamente, sino que la descarga debe efectuarse a un régimen moderado aprobado por la Administración teniendo en cuenta las normas elaboradas por la OMI; Que, la Resolución citada en el considerando precedente recomienda a los Estados miembros que acepten el régimen de descarga estipulado en las normas adoptadas por la OMI y alienta a los armadores de buques que tengan necesidad de efectuar grandes descargas a que lleven un registro de sus cálculos de las descargas realizadas, a fi n de demostrar el cumplimiento a la Administración y a las autoridades del Estado rector del puerto y del Estado ribereño; Que, la Regla 14.1 del Anexo IV del Convenio MARPOL, establece que un buque que se encuentre en