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28 NORMAS LEGALES Sábado 8 de marzo de 2025 El Peruano / 3. Intervención de la Sra. Ximena Souza • Agradece la explicación y complementa indicando que, de acuerdo al artículo 26 de la Decisión 804, es posible modi fi car el registro. • Resume que, al haberse inscrito inicialmente a dos fabricantes, la solución es continuar con el proveedor respaldado legalmente (Baicao) y corregir la parte correspondiente a Changzhou, sin afectar el registro global. 4. Intervención Final (Cierre de la reunión)• El Sr. Genaro Lira, comunica que presentará un escrito con un resumen adicional en el transcurso de la próxima semana. • El Sr. Josué Carrasco, agradece la participación y se informa que, al no haber más consultas, la reunión queda ofi cialmente fi nalizada y grabada. Que, respecto a los argumentos vertidos en la diligencia del uso de la palabra concedida con fecha 21 de febrero del 2025, se precisa lo siguiente: - Que la imputación de los hechos ante la falta de veracidad de la documentación presentada por AVGUST a SENASA, resulta aplicable a dicha empresa, considerando que esta fue la que solicitó el registro del PQUA (PMF-120) y obtuvo el título habilitante correspondiente, por lo que, no es posible aceptar el traslado de la responsabilidad por dicha falta a terceros, argumentando que la documentación que compone fue preparada por su empresa matriz ubicada en Brasil. - Asimismo, conforme al numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, establece como deber de los administrados, respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en el, lo siguiente: “(…) 4. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.” Por lo anteriormente expuesto, AVGUST es el único responsable de la presentación de la información y de la veracidad de la documentación que obra en el expediente del trámite para el registro del PQUA PMF-120. - Los hechos materia de la imputación por la falta de veracidad de la información sustantiva relacionada a la documentación presentada por la empresa AVGUST para la obtención del registro PMF-120, se enmarcan estrictamente en la causal establecida en el inciso 55.2 del artículo 55 del Decreto Supremo N° 001-2015-MIDAGRI, que aprueba el Registro Nacional de Plaguicidas de Uso Agrícola, y del literal b. del artículo 32 de la Decisión 804 que aprueba la Norma Andina que aprueba el registro y control de para la cancelación del PQUA PMF-120 y no al cuestionamiento de la calidad de dicho producto. El SENASA otorgó el registro del PQUA PMF-120 a la empresa AVGUST en cumplimiento de los requisitos establecidos en el MTA. Queda claro que el SENASA no exigió requisitos adicionales como las que la administrada indica, relacionados con la autorización del fabricante y formulador ante el ICAMA. Cabe precisar, además que, la veri fi cación de la autorización como fabricante/ formulador de las empresas CHANGZHOU y BAICAO de origen China, se han efectuado posteriormente al otorgamiento del registro, producto de la denuncia formulada por la por la empresa CORTEVA AGRISCIENCE PERÚ S.A.C., contra AVGUST PERU S.A.C., al haber presentado documentación no veraz para la obtención del registro del PQUA PMF-120, el SENASA en el marco de sus funciones, ha realizado actuaciones por la vía o fi cial, ante la autoridad competente para el registro y control de plaguicidas, ICAMA del MARA, para comprobar la veracidad de la información relacionada a las empresas declaradas como fabricante y formulador, CHANGZHOU y BAICAO, y Beijing Nutrichem Laboratory Co., Ltd., declaradas en los Certi fi cados de Composición y Certi fi cados de Análisis correspondientes que, por Principio de Presunción de la Veracidad, fueron admitidos como veraces, y que posteriormente se ha llegado a comprobar lo contrario.El artículo 26 de la Decisión 804 invocado por AVGUST, no resulta aplicable en el presente caso, por cuanto se parte de la creencia que el Certi fi cado de Composición de BAICAO (que declara la formulación de 0.24 g./l. del Spinosad), sea sufi ciente para conservar el acto administrativo que dio origen al otorgamiento del registro, aspecto que no se ajusta a la realidad por cuanto la autoridad nacional competente de plaguicidas en el país de origen, ICAMA del MARA, señala que BAICAO no cuenta con la autorización para la formulación de Spinosad 0.24 g./l., con el adicional que dicha autoridad competente ha manifestado que, para efectos de poder comercializar, vender y exportar se debe contar con la autorización correspondiente. Lo expresado en el párrafo precedente también ha quedado evidenciado con la comunicación del MARA, de fecha 5 de noviembre del 2024, que obra a fojas 341, en la que señala que dicho Ministerio no ha aprobado el registro del Spinosad 0.24 g./l. para ninguna empresa fabricante/formuladora. Que, debe quedar claro que los hechos imputados a la administrada sobre la presentación de documentos no veraces en la tramitación del registro del plaguicida químico de uso agrícola PMF-120 que tiene como objeto la cancelación del mismo, tiene como fundamento legal lo dispuesto en: I. El inciso 55.2 del artículo 55 del Reglamento del Sistema Nacional de Plaguicidas de Uso Agrícola aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2015-MINAGRI, que señala: “Artículo 55.- Suspensiones, cancelaciones y reevaluaciones de registro (…) 55.2. La dependencia del SENASA que otorgó el registro, lo cancelará cuando: (…)- Se advierta falta de veracidad de la información que motivó el registro. (…)”II. El literal b. del artículo 32 de la Decisión 804, norma que establece lo siguiente: “Artículo 32.- A solicitud de las autoridades de salud, de ambiente, de agricultura, de parte interesada, o de ofi cio, la ANC cancelará el registro, cuando: (…)b. Se con fi rme falta de veracidad de la información sustantiva que motivó el registro; (…)”.Que, aunado a ello, es preciso mencionar que, en cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado o que contenga información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad y de buena fe procedimental de conformidad con lo establecido en los numerales 1.73 y 1.84 respectivamente, del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG; Que, de manera concordante con lo antes manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen veri fi cados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de su contenido veraz para fi nes administrativos, salvo prueba en contrario; Que, de otro lado, la facultad de emitir Resoluciones Directorales que declaren la cancelación de registros