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22 NORMAS LEGALES Sábado 8 de marzo de 2025 El Peruano / Asimismo, en la referida carta se indicó que, los descargos presentados con fecha 13 de febrero de 2025, serán considerados para su evaluación. Por lo que, siendo así, este extremo actualmente no es objeto de controversia. 2. Sobre el argumento señalado en los literales b) y c) Al respecto, sobre este extremo se precisa que, el SENASA no ha imputado a la empresa AVGUST que la única forma de ser considerado fabricante o formulador de un plaguicida sea mediante la fabricación o la formulación directa, toda vez que este Despacho, acorde con las defi niciones de fabricante y formulador, establecidas en el Anexo 1 de la Decisión 804, reconoce que se puede fabricar o formular directamente o a través de un agente, por una entidad controlada, persona jurídica o contratada, según sea el caso. Respecto a la declaración del fabricante y formulador, la sección B. del apartado VI (TIPO DE INFORMACIÓN REQUERIDA POR REQUISITO) de la Resolución N° 2075, Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, indica: De la norma antes mencionada, se desprende que, la empresa que formula el plaguicida debe declarar la identidad de la empresa que fabrica el ingrediente activo, el cual es empleado en dicho proceso de formulación para la obtención del plaguicida comercial, aspecto que si cumplió AVGUST cuando declaró a las empresas BAICAO BIOTECH Co., Ltd. (“BAICAO”) y CHANGZHOU AUGUST AGROCHEM CO., LTD (“CHANGZHOU”) en: - ítem A.1.1 (fabricante y país de origen) del dossier del expediente N° 220010003450, lo cual obra a fojas 07. - Ítem B.1.1 (formulador y país de origen) del dossier del expediente N° 220010003450, lo cual obra a fojas 55 vuelta. - Certi fi cado de Composición (Batch number: 2022021090), de fecha mayo de 2022, lo cual obra a fojas 89. - Certi fi cado de Composición (Batch number: 2022041824), de fecha mayo del 2022, lo cual obra a fojas 99. Conforme con lo señalado anteriormente, se desvirtúa lo argumentado en este extremo. 3. Respecto a lo argumentado en los literales d) y e) Según el expediente N° 220010003450 del plaguicida PMF-120, la administrada en atención a los requisitos establecidos en el Manual Técnico Andino para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola (Resolución 2075), en adelante el MTA, cumplió con declarar a las empresas CHANGZHOU y BAICAO como fabricantes y formuladoras de dicho plaguicida en forma individual; es preciso indicar además que, el SENASA y las entidades técnicas de apoyo que intervinieron en el proceso de registro, bajo el Principio de Presunción de Veracidad 1 validaron dicha información a efectos de emitir los dictámenes técnicos favorables de manera correspondiente que sustentan la vigencia del registro del PMF-120. Por otro lado, cabe agregar que, en el citado expediente no existe ningún documento que declare a CHANGZHOU como empresa que esté a cargo solamente del registro, comercialización o exportación del producto PMF - 120, y que BAICAO esté a cargo únicamente de la elaboración de dicho plaguicida; por lo que, lo argumentado por la administrada a este extremo queda desestimado. Respecto al Certi fi cado de Manufactura de fecha 20 de enero de 2025, se debe señalar lo siguiente: a) De acuerdo al MTA y el Texto Único de Procedimientos Administrativos del SENASA, el Certi fi cado de Manufactura no constituye un requisito exigido para el registro de un PQUA.b) De su contenido se advierte que, el Certi fi cado de Manufactura presentado por la administrada, BAICAO autoriza a CHANGZHOU a registrar, vender y exportar el producto PMF-120, documento que no guarda relación con lo declarado en: - El Certi fi cado de Composición (Batch number: 2022021090), de fecha mayo de 2022, donde AVGUST declaró a la empresa CHANGZHOU como empresa fabricante del ingrediente activo Spinosad, documento que obra a fojas 89. - El Certi fi cado de Composición (Batch number: 2022041824), de fecha mayo del 2022, donde AVGUST declaró a la misma empresa CHANGZHOU como empresa formuladora del PMF - 120, documento que obra a fojas 99 del dossier para la obtención del registro del PMF - 120. Siendo los Certi fi cados de Composición anteriormente señalados, requisitos exigidos por el MTA, los cuales fueron presentados por AVGUST para sustentar la obtención del registro del plaguicida PMF-120, la presentación posterior del Certi fi cado de Manufactura al trámite del citado registro del PMF-120, no reemplaza la información declarada y validada en dichos certi fi cados que fueron presentados en la etapa correspondiente a la evaluación del mismo para su registro. Por tanto, el Certi fi cado de Manufactura presentado debe ser desestimado. c) De la revisión del Certi fi cado de Manufactura, es preciso señalar que dicho documento no recoge la a fi rmación que el SENASA autoriza el PMF-120 a favor de AVGUST. d) Respecto a su indicación, que BAICAO tendría únicamente la autorización como empresa fabricante y formuladora del PMF-120, y que CHAGNZHOU solamente estaría autorizado por dicha empresa a registrar, vender y exportar dicho producto. Esta a fi rmación es contraria a la información declarada por AVGUST en los certi fi cados de composición, de acuerdo a lo señalado en los ítems A.1.1., A.1.8-1.11; B.1.1., B.2.1.-2.2 del MTA presentados para el registro del PMF-120: - Certi fi cado de Composición (Batch number: 2022021090), de fecha mayo de 2022, lo cual obra a fojas 89. - Certi fi cado de Composición (Batch number: 2022041824), de fecha mayo del 2022, lo cual obra a fojas 99. Por lo tanto, los argumentos antes mencionados, devienen en infundados. 4. Sobre lo argumentado en el literal f) De la revisión del Contrato No. AA-001-2023, de fecha 17 de febrero de 2023, se advierte lo siguiente: