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21 NORMAS LEGALES Sábado 8 de marzo de 2025 El Peruano / d) Indica que existe un acuerdo de manufactura entre Baicao y Changzhou desde el año 2021. Es decir, Baicao se encarga de la elaboración del producto y CHANGZHOU tiene a su cargo el registro y comercialización del producto en el Perú, lo cual no es contrario a la Decisión 804, ni al Manual Técnico (Resolución 2075) de la Comunidad Andina. e) Mediante el Certi fi cado de Manufactura, del 20 de enero de 2025, indica que BAICAO autorizó a CHANGZHOU para realizar los trámites necesarios ante la autoridad reguladora para registrar, vender y exportar el producto desde diciembre del año 2021. Asimismo, declara que en el Certi fi cado de Manufactura que el producto ha sido autorizado por el SENASA a favor de Avgust y que, en el mismo documento de descargo, en señal de declaración, indica que tiene la autorización del fabricante y formulador del producto, tanto de su ingrediente activo como del producto formulado. f) Señala que en la cláusula 2.1 del Contrato No. AA- 001-2023 de fecha 17 de febrero de 2023, suscrito entre AGRONOM DMCC, UAE y la administrada, se reconoce como fabricante del producto a CHANGZHOU, en virtud del acuerdo que mantenía con BAICAO. Es decir, el producto es fabricado y formulado por BAICAO, pero en virtud del acuerdo de manufactura que mantiene con la empresa CHANGZHOU, este último también es considerado como fabricante y formulador. También a fi rma que CHANGZHOU le vende el producto a la empresa AGRONOM DMCC, conforme se desprende del Contrato. Esta última empresa, vende el producto a AVGUST. Es decir, AGRONOM vende el producto fabricado y formulado por CHANGZHOU, en virtud del acuerdo con BAICAO, todo ello conforme con las normas regulatorias para la producción y comercialización de plaguicidas químicos de uso agrícola. g) Precisa que CHANGZHOU NO requiere autorización (ICAMA del Spinosad) para realizar las actividades de fabricación y formulación del producto. El requisito que exige la Resolución N° 2075 es la identi fi cación del fabricante y formulador, así como la presentación del certi fi cado de análisis del ingrediente activo y del producto formulado, más no, que el fabricante y formulador tengan ICAMA para el producto importado. h) Expresa que el Informe N° D000001-2025- MIDAGRI-SENASA-DIAIA-SIA de la SIA señala de manera temeraria que la empresa AVGUST no habría adquirido el producto de CHANGZHOU. i) Indica que, para demostrar la legalidad y veracidad de la importación del producto, adicional al Contrato No. AA-001-2023, de fecha 17 de febrero del 2023, presenta como medios de prueba (en copia) lo siguiente: - Factura Comercial No. JALA2023022, de fecha 22 de febrero de 2023, emitido por CHANGZHOU. - Lista de Carga No. JALA2023022, de fecha 22 de febrero de 2023, emitido por CHANGZHOU. - Certi fi cado de Origen, de fecha 09 de marzo de 2023. - Póliza de seguro de cargo de transporte, de fecha 16 de marzo de 2023. - Autorización de importación de plaguicida de uso agrícola No. 477898-AG-SENASA-DIAIA-SIA, de fecha 31 de marzo del 2023. - Acta de inspección de la importación, de fecha 23 de febrero del 2022. Asimismo, la administrada señala que con la presentación de los documentos antes mencionados sustentaría la importación del producto y que lo adquirió de la empresa CHANGZHOU. De igual manera, indica que los productos ingresaron al país con la aprobación y supervisión del SENASA, quien aprobó y supervisó conforme se aprecia de la Autorización de importación de plaguicida de uso agrícola No. 477898-AG-SENASA-DIAIA-SIA. j) Precisa con referencia al producto, que consideró tener dos proveedores, BAICAO y CHANGZHOU, por lo que se debía solicitar de ambos la documentación técnica para armar los dossiers, información que es preparada, elaborada y enviada por dichas empresas a AVGUST, en base al principio de buena fe procedimental previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Entre los documentos solicitados se encuentran: el Certi fi cado de Análisis (COA) y el Certi fi cado de Composición (COC) del Ingrediente Activo, Spinosad 90% y del producto terminado (Spinosad 0.24 g/l). En cuanto a los certi fi cados antes mencionados, para el caso de la empresa BAICAO, estos documentos fueron remitidos vía electrónica y de manera física. Mientras que para el caso del fabricante CHANGZHOU, precisa que estos fueron recibidos por la empresa asociada brasilera, Avgust Crop Prot Imp e Exp Ltda. Señala que la empresa asociada brasilera, Avgust Crop Prot Imp e Exp Ltda., por instrucciones del proveedor, encarga la realización de los ensayos a la empresa Winhonor Consulting Company Limited, quien a su vez remite al laboratorio de Nutrichem a efectos que emita el certi fi cado respectivo, conforme se puede veri fi car de los correos siguientes: - Correo de fecha 11 de mayo de 2022, en el que Avgust (Brasil) solicita a Wihnor Consulting que remitan la documentación fi nal del producto materia del presente procedimiento. Cabe precisar que dicho requerimiento se encuentra sustentado en el Contrato de Servicio que fue celebrado entre Avgust (Brasil) y Winhonor. Asimismo, adjunta la factura de venta emitida por Winhonor a Avgust (Brasil) por los análisis incluidos Spinosad TC. - Correo de fecha 11 de mayo de 2022 en la que Winhonor remite los Certi fi cados correspondientes a Spinosad. Refi ere que, al enterarse de la imputación realizada por el SENASA, procedió a revisar nuevamente toda la información presentada y se contactó con Avgust (Brasil) quien a su vez se contactó con Winhonor explicándole la situación y solicitando la con fi rmación de que los certi fi cados eran veraces, según lo indicado en el correo de fecha 31 de enero del 2025, así como la respuesta de Winhonor. Asimismo, argumenta que su empresa no tuvo ninguna responsabilidad en la elaboración, revisión o emisión de los certi fi cados, sino que estos, así como cualquier responsabilidad que se derive de los mismos, sería directamente imputable a Winhonor, empresa encargada de la intermediación de los certi fi cados. k) Señala que, sin perjuicio de lo que determine la autoridad respecto de la veracidad de los Certi fi cados de Análisis correspondientes al fabricante CHANGZHOU sobre una posible falta de veracidad de estos, no implicaría la necesidad de cancelar el registro sanitario del producto ya que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del TUO de la LPAG debe priorizarse la conservación del acto administrativo. Informa que, si bien el certi fi cado es un requisito indispensable para la obtención del registro sanitario de plaguicida, en el presente caso, no resultaba indispensable para obtener el mismo ya que se contaba con otro fabricante, es decir, en caso no se hubiera presentado el certifi cado cuestionado, el registro igual se hubiera emitido consignándose como único fabricante a Baicao Biotech Co. Ltd. l) Precisa que, los resultados de análisis presentados en el certi fi cado cuestionado son idénticos a los que fi guran en el certi fi cado de Baicao, por lo que, no puede alegarse tampoco que se haya obtenido el registro en base a resultados que no sean reales. Que, en ese sentido, se procede analizar los argumentos antes mencionados, conforme se detalla a continuación: 1. Respecto al argumento señalado en el literal a) Sobre el particular, es preciso resaltar que, de los actuados se observa que, mediante la Carta N° D000033-2025-SENASA-DIAIA noti fi cada a la administrada con fecha 19 de febrero del 2025, este Despacho dejó sin efecto la Carta N° D000022-2025-SENASA-DIAIA de fecha 3 de febrero de 2025, de igual manera concedió un plazo de tres (3) días hábiles a partir de su noti fi cación para la presentación de sus descargos, a fi n de salvaguardar el debido procedimiento.