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15 NORMAS LEGALES Sábado 8 de marzo de 2025 El Peruano / Dirección General de Capitanías y Guardacostas, tiene por objeto el fortalecimiento de la Autoridad Marítima Nacional sobre la Administración de las actividades que se realizan en el medio acuático, las naves, artefactos navales, instalaciones acuáticas, y embarcaciones en general, las operaciones que éstas realizan y los servicios que prestan o reciben, con el fi n de velar por la seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables, la protección del medio ambiente acuático, en el ámbito de su jurisdicción, en cumplimiento de las normas nacionales e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte; Que, los numerales (1), (3) y (4) del artículo 2 del Decreto Legislativo citado en el párrafo precedente señalan que, su ámbito de aplicación entre otras, es el medio acuático comprendido por el dominio marítimo; así como, las naves y embarcaciones que se encuentran en aguas jurisdiccionales peruanas y las de bandera nacional que se encuentren en alta mar o en aguas jurisdiccionales de otros países, de acuerdo con los tratados de los que el Perú es Parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia aplicables al Estado peruano y los artefactos navales e instalaciones acuáticas en el medio acuático; Que, el artículo 12 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147, aprobado por Decreto Supremo N° 015-2014-DE, de fecha 26 de noviembre del 2014 (en adelante el Reglamento), modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 001-2024-DE de fecha 23 de enero del 2024, establece que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas ejerce sus funciones en el ámbito de su competencia, conforme a la normativa nacional, instrumentos internacionales de los que el Perú es parte y otras normas de derecho internacional sobre la materia que puedan ser de aplicación al Estado Peruano; Que, los numerales (1), (2) y (20) del citado articulado, señala que son funciones de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, entre otras, aplicar y hacer cumplir la normativa nacional, en particular lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1147, el Reglamento, los instrumentos internacionales de los que el Perú es parte, y otras normas de derecho internacional aplicables al Estado peruano, en el ámbito de su competencia; así también, normar en lo técnico, operativo y administrativo todo asunto vinculado a las actividades que se realizan en el medio acuático y/o franja ribereña, con la fi nalidad de velar por la protección y seguridad de la vida humana, la protección del medio ambiente acuático y la prevención de la contaminación por las naves, artefactos navales e instalaciones; así como, emitir resoluciones administrativas sobre asuntos de su competencia; Que, mediante Decreto Ley Nº 22703 del 25 de septiembre de 1979 el Estado peruano rati fi có el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 denominado MARPOL 73; asimismo, con la promulgación del Decreto Ley N° 22858 de fecha 15 de enero de 1980 se aprueban los Protocolos I y II, referidos a las Disposiciones para formular los informes sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales y arbitraje respectivamente, los mismos que posteriormente fueron modi fi cados con el Protocolo de 1978, aprobado mediante Decreto Ley Nº 22954 del 26 de marzo de 1980;, reconociéndosele por estos motivos con el nombre de “Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modi fi cado por el protocolo de 1978” o de manera abreviada “MARPOL 73/78”; Que, el Estado peruano no hizo reserva de aceptación de los anexos facultativos del Convenio MARPOL, por lo que rigen en nuestro país en la misma fecha en que entran en vigor internacionalmente; en tal sentido el Anexo I y el Anexo II entraron en vigencia el 2 de octubre de 1983, el Anexo III entró en vigencia el 1 de julio de 1992, el Anexo IV entró en vigencia el 27 de septiembre del 2003 y el Anexo V entró en vigencia el 31 de diciembre de 1988 respectivamente; asimismo, el artículo VI del Protocolo de 1978, estipula que dicho convenio podrá ser enmendado previo examen en el seno de la Organización Marítima Internacional (OMI) a través de una Conferencia de los Gobiernos contratantes; Que, mediante Resolución Legislativa N° 30043 de fecha 30 de mayo del 2013, el Congreso de la República aprobó el Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, modi fi cado por el Protocolo de 1978, incorporando el Anexo VI Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques; el mismo, que mediante Decreto Supremo Nº 029-2013-RE de fecha 25 de junio del 2013 es rati fi cado por el Presidente de la República y refrendado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, entrando en vigor el 4 de marzo del 2014 y el texto íntegro publicado en El Diario O fi cial “El Peruano” el 19 de junio del 2015; modi fi cándose su denominación por el Comité de Protección del Medio Marino (MEPC), en su 56º periodo de sesiones, quien decidió que, cuando se hiciera referencia al Convenio y a sus anexos en conjunto, debería utilizarse el nombre de “Convenio MARPOL” en vez de “MARPOL 73/78, ya que este último no incluye el Anexo VI; Que, la Regla 12.2 del Capítulo 3, referentes a las Prescripciones aplicables a los espacios de máquinas de todos los buques del Anexo I del Convenio MARPOL, establece que los residuos de hidrocarburos (fangos) podrán eliminarse directamente desde el tanque o tanques de residuos de hidrocarburos (fangos) a las instalaciones de recepción mediante la conexión universal de descarga que se indica en la Regla 13, o a cualquier otro medio de eliminación aprobado de residuos de hidrocarburos (fangos), como un incinerador, una caldera auxiliar con capacidad para incinerar residuos de hidrocarburos (fangos) u otros medios aceptables que se anotarán en la Sección 3.2 de los modelos A o B del Suplemento del Certi fi cado IOPP; Que, la Regla 16.6.1 del Anexo VI del Convenio MARPOL, señala que todo incinerador instalado a bordo de un buque construido el 1 de enero de 2000 o posteriormente, o todo incinerador que se instale a bordo de un buque el 1 de enero de 2000 o posteriormente, cumplirá lo dispuesto en el apéndice IV del indicado Anexo. Asimismo, todo incinerador al que se aplique la referida disposición será aprobado por la Administración teniendo en cuenta la especi fi cación normalizada para los incineradores de a bordo elaborada por la Organización; Que, la Regla 16.6.2 del Anexo VI del Convenio MARPOL, re fi ere que la Administración podrá permitir que se excluya de la aplicación del párrafo 6.1 de la citada regla a todo incinerador que se haya instalado a bordo de un buque antes del 19 de mayo de 2005, a condición de que el buque esté dedicado solamente a realizar viajes en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar; Que, la Regla 16.7 del Anexo VI del Convenio MARPOL, establece que los incineradores instalados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6.1 de la mencionada regla, dispondrán de un manual de instrucciones del fabricante, que se guardará junto con la unidad, y en el que se especi fi cará cómo hacer funcionar el incinerador dentro de los límites establecidos en el párrafo 2 del apéndice IV de dicho anexo; Que, el Comité de Protección del Medio Marino de la OMI con Resolución MEPC.76(40) de fecha 25 de septiembre de 1997, enmendada por la Resolución MEPC.93(45) de fecha 5 de octubre del 2000, adoptó la Especi fi cación Normalizada para los incineradores de a bordo; asimismo, con la Resolución MEPC.244(66) de fecha 4 de abril del 2014 adoptó la “Especi fi cación Normalizada de 2014 para los Incineradores de a bordo”, invitando a los Estados miembros Administraciones a que tengan en cuenta la especi fi cación normalizada al homologar incineradores de a bordo; Que, mediante la Resolución MEPC.244(66) el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional, con fecha 4 de abril de 2014 adoptó “Las especi fi caciones normalizadas de 2014 para los incineradores a bordo”, invitando a las Administraciones a que tengan en cuenta la especi fi cación normalizada al homologar incineradores de a bordo; además, pidió a los Estados parte del Anexo VI del Convenio MARPOL y a otros gobiernos miembros a que pongan estas especi fi caciones en conocimiento de los propietarios, armadores y constructores de buques, fabricantes de incineradores de a bordo y de cualquier otro grupo de interés;