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66 NORMAS LEGALES Sábado 15 de marzo de 2025 El Peruano / la participación como abogada de la servidora judicial investigada en una audiencia de conciliación realizada en la tramitación del Expediente número mil setecientos cincuenta y uno guion dos mil veinte guion cero guion mil ochocientos uno guion JR guion LA guion cero ocho, ante el Vigésimo Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de lo cual se tiene lo siguiente: i) De fojas veintiocho a cuarenta y uno, el escrito de demanda interpuesta por el señor Raúl Palomino Fernández contra el Poder Judicial, de la cual se veri fi ca que la señora Leoniza Liliana Hurtado Bayona suscribe la misma en su condición de abogada. ii) Mediante resolución número dos, de fecha cinco de octubre de dos mil veinte, que obra en copia de fojas doscientos veintitrés a doscientos veinticinco, expedida por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, se reprogramó la audiencia de conciliación para el tres de agosto de dos mil veintiuno; y, se solicitó a las partes procesales que cumplan con señalar su teléfono celular y correo Gmail. iii) Por escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil veintiuno, conforme se aprecia de la Lista de Actos Procesales y Escritos Ingresados de fojas ciento cincuenta y seis, la servidora judicial investigada especi fi có su correo Gmail y su número de celular, así como el de su patrocinado, ello en su condición de abogada de la parte demandante. iv) A fojas ciento treinta y seis, obra el Acta de Audiencia de Conciliación de fecha tres de agosto de dos mil veintiuno, donde se aprecia la participación de la investigada en su condición de abogada de la parte demandante, brindando a la jueza a cargo su nombre, número de casilla judicial y su casilla electrónica N° 51691. 5.2. Del reporte del legajo de la servidora judicial investigada, de fojas cuarenta y tres a cuarenta y cinco, se advierte que laboró como técnico judicial adscrita al Sétimo Juzgado Penal Liquidador de Lima (antes Sétimo Juzgado Penal de Lima), desde el veinte de enero dos mil veintiuno al catorce de setiembre dos mil veintiuno, bajo los alcances del régimen laboral del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho. 5.3. Si bien la demanda recaída en el Expediente número mil setecientos cincuenta y uno guion dos mil veinte guion cero guion mil ochocientos uno guion JR guion LA guion cero ocho, materia de investigación, fue presentada el veintinueve de enero de dos mil veinte; esto es, cuando la servidora judicial investigada no tenía vínculo laboral con el Poder Judicial; sin embargo, a fojas ciento cincuenta y ocho obra el escrito con sumilla “Cumplo Mandato”, por el cual la investigada señala su correo Gmail y su número de celular, así como el de su patrocinado, todo ello amparándose en el artículo doscientos noventa del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual faculta a los abogados intervinientes a presentar, suscribir y ofrecer todo tipo de escritos, con excepción de aquellos donde se requiera un poder especial, el cual fue presentado el veintiocho de julio de dos mil veintiuno, conforme se aprecia a fojas ciento cincuenta y seis; es decir, cuando tenía la condición de servidora judicial. De igual manera, la audiencia de conciliación se llevó a cabo el tres de agosto de dos mil veintiuno, en forma virtual, en la cual intervino la referida investigada como abogada de la parte demandante, identi fi cándose como tal, lo cual pone en evidencia que existía una incompatibilidad por su función para patrocinar, conforme al inciso siete del artículo doscientos ochenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala: “Artículo 287°.- Existe incompatibilidad, por razones de función para patrocinar, por parte de: (…) 7.- Los Auxiliares de Justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público. (…)”. 5.4. En consecuencia, queda acreditado que la servidora judicial investigada brindó asesoría legal y patrocinio a la parte demandante en el proceso recaído en el Expediente número mil setecientos cincuenta y uno guion dos mil veinte guion cero guion mil ochocientos uno guion JR guion LA guion cero ocho, tramitado en el Vigésimo Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, habiendo participado incluso en la audiencia de conciliación el tres de agosto de dos mil veintiuno, a las once de la mañana, interrumpiendo su horario laboral, a pesar de ser servidora judicial en ejercicio del Sétimo Juzgado Penal Liquidador de la referida Corte Superior, inobservando lo establecido en el inciso siete del artículo doscientos ochenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes mencionado; por lo cual, tal accionar se encuentra en la falta muy grave tipi fi cada en el inciso dos del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que señala: “Artículo 10.- Faltas muy graves . (…) 2. Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley. (…)”. Sexto.- Determinación de la sanción.6.1. Habiendo quedado acreditado que la servidora judicial investigada incurrió en la conducta disfuncional descrita en el numeral dos punto uno del segundo considerando de la presente resolución; accionar que importa la inobservancia de los principios fundamentales requeridos para el desempeño funcional de todo trabajador del Poder Judicial, más aún si no se observa que la persona investigada haya sido engañada ni presionada por alguna tercera parte, ni que existiera alguna causa que haya debilitado su voluntad. Por el contrario, se con fi rma que, con plena conciencia y voluntad, continuó desempeñando sus funciones como abogada patrocinante en un proceso judicial, mientras era servidora judicial en ejercicio. 6.2. En relación a la proporcionalidad de la sanción, cabe indicar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número cero mil ochocientos setenta y tres guion dos mil nueve guion PA diagonal TC, ha señalado en el literal d) del fundamento 12 que: “(…) la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados”. 6.3. Respecto al principio de razonabilidad de la potestad sancionadora administrativa, el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, aplicable al caso por razon de temporalidad, en el numeral tres del artículo doscientos cuarenta y ocho señala: “3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”. 6.4. Ante lo señalado, en el caso concreto, lo que corresponde analizar es la existencia de una debida correlación entre la infracción cometida y la sanción aplicada. En consecuencia, en el caso materia de autos no solo se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria de la investigada, sino que, teniendo en cuenta el numeral dos del artículo diez del Reglamento que regula Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, el cual señala: “Artículo 10.- Faltas muy graves (…) 2. Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley. (…)” , también queda plenamente acreditada que la investigada tenía absoluto conocimiento que se encontraba realizando actos incompatibles con su función,