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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2025 (15/03/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 62

62 NORMAS LEGALES Sábado 15 de marzo de 2025 El Peruano / resultando innegable el conocimiento por el investigado sobre tal impedimento legal durante los meses de enero y febrero de dos mil veintiuno, por el Estado de Emergencia Nacional, respecto de las convocatorias y realización de reuniones. En ese sentido, se veri fi ca perjuicio muy grave al sistema judicial y menoscabo serio a la investidura del cargo ostentado por el investigado, como manifestación de un servicio de impartición de justicia que coadyuve desde su comunidad al fortalecimiento del Poder Judicial y asegure un sistema sólido y e fi ciente que genere confi anza en la ciudadanía, contribuyendo a la seguridad jurídica y paz social, tanto más si se pone en evidencia un proceder de continuo incumplimiento de las normas, al haberse convocado a dos asambleas generales durante la vigencia de la restricción por el Estado de Emergencia Nacional; y, con ello, la ausencia de ánimo de enmienda en las irregularidades incurridas, que lo desmerece para el cargo de juez de paz ostentado, ameritando ser sancionado disciplinariamente de manera drástica. 7.1.8. Finalmente, sobre el cuestionamiento a la imputación de cargos, se debe tener presente que de la apertura de procedimiento administrativo disciplinario, los hechos atribuidos al juez de paz investigado se encuentran clara e indubitablemente descritos; igualmente, se cumple con efectuar la mención de los deberes incumplidos, la prohibición incurrida y la falta muy grave imputada; así como, se detalla la documentación pertinente y se expresan las razones y justi fi caciones su fi cientes que llevaron al magistrado contralor a emitir la resolución de apertura de procedimiento administrativo disciplinario; siendo que el cargo: “Haber convocado y/o llevado a cabo la Asamblea General Extraordinaria de Comuneros de la CCSM [Comunidad Campesina San Martín de Sechura] los días 25 de enero del 2021 y el día sábado 13 de febrero del 2021, con agenda a tratar sobre Elecciones de Junta Directiva Transitoria 2021, es decir haber convocado a un grupo de personas a una asamblea comunal pese a las prohibiciones y restricciones establecidas por el Gobierno, inobservando el Decreto Supremo N° 008-2021- PCM de fecha 26 de enero del 2021, sobre Prórroga de Emergencia Nacional” , de manera inequívoca constituyen actos de conocimiento directo de una causa de convocatoria a asamblea general, estando bajo impedimento legal. Por lo tanto, no se veri fi ca contravención del derecho de defensa ni al debido procedimiento; más aún si el investigado fue debidamente noti fi cado, a fojas doscientos treinta y seis; y, formuló descargo en su oportunidad; aunado a lo expuesto en los fundamentos de defensa del investigado, quedan desestimados éstos de manera conjunta; y, con ello, se corrobora la conducta disfuncional determinada. En consecuencia, se veri fi ca que el investigado incurrió en la prohibición de conocer o in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o jurisdiccional especial; y, resulta pasible de sanción disciplinaria, que no se soslaya por su condición de lego en Derecho, toda vez que los deberes y prohibiciones que tienen los jueces de paz están previstos en la norma que regula su actuación; y, no resultan de complejidad, siendo mínimamente exigibles en conocimiento para los que ejercen el cargo, ya que ello garantiza un correcto desempeño y prevé aptitudes que sirven para legitimar las decisiones que pudieran adoptarse; concluyendo que el investigado Claudio Jean Curo Dedios, indudablemente, infringió la prohibición prevista en el numeral seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz; e incurrió en falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, conforme lo establece el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, como es la destitución. 7.2. Determinación de la sanción a imponer. 7.2.1. Se imputa al juez de paz investigado Claudio Jean Curo Dedios, la comisión de falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; así como, en el artículo cincuenta y cuatro de la mencionada ley; y, en el numeral tres del artículo veintiséis y artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ; por lo que, como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves corresponde la sanción de destitución, de conformidad con el citado artículo cincuenta y cuatro de la referida ley. 7.2.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicado al control de la potestad sancionadora de la Administración, estableciendo: “16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fi nes de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N° 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N° 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración. 17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. (…)” 2. 7.2.3. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “…, está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” 3. En relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “(...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación (...)” 4. 7.2.4. Por lo tanto, conforme a los considerandos precedentes y de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario, en este contexto debe observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; y, la fi nalidad de determinar la gradualidad de la sanción; por lo que, es fundamental puntualizar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surgiendo como barrera al criterio arbitrario de la entidad, quien -en esencia- actúa como juez y parte; por lo que, ante una conducta irregular cometida por parte de una persona adscrita a una determinada entidad, debe -de manera inexorable- no sólo ponderarse la posible sanción a