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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2025 (15/03/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Sábado 15 de marzo de 2025 El Peruano / Transitoria de la Comunidad Campesina San Martín de Sechura. Se contará con todas las medidas de bioseguridad y un plan de seguridad y control el mismo que es realizado por profesionales SST, con experiencia en la materia. Reiterando que los comuneros deberán apersonarse portando su respectivo documento de identidad, mascarilla y protector facial. (…)”.c) Del Expediente número treinta y dos guion dos mil veintiuno guion JPSN guion S diagonal PJ, sobre convocatoria de asamblea general de comuneros, seguido por el señor Jacinto Ariel Zapata Fiestas contra la Comunidad Campesina San Martín de Sechura, presentado por el señor Hernán Espinoza Ayala, tramitado entre el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de la Provincia de Sechura, de fojas veintidós y siguientes, a cargo del juez de paz investigado, se observa lo siguiente: i) Por resolución número uno del veintiuno de diciembre de dos mil veinte, de fojas cuarenta y uno, el juez de paz investigado admitió a trámite la demanda, dispuso tener por ofrecidos los medios probatorios y el emplazamiento a la demandada; además, de requerir la documentación del “proceso electoral 2020”, con mención, entre otras normas, de los artículos cuarenta y uno, y cuarenta y tres del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas, Decreto Supremo número cero cero ocho guion noventa y uno guion TR. ii) Por resolución número tres del doce de enero de dos mil veintiuno, de fojas cuarenta y dos a cuarenta y tres, el investigado declaró infundadas las excepciones de falta de interés para obrar y falta de agotamiento de la vía previa, deducidas por la demandada; y, resolvió “amparar la demanda”, convocando a asamblea general extraordinaria de comuneros de la Comunidad Campesina San Martín de Sechura para el veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, cuya fecha modi fi có por resolución número cuatro, para el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, en las instalaciones del Estadio Municipal. iii) Por resolución número cinco del cuatro de febrero de dos mil veintiuno, de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y siete, se resolvió declarar improcedente la apelación presentada por la parte demandada; y, dispuso se convoque la continuación de la asamblea general, para el trece de febrero de dos mil veintiuno, en el local Estadio Sesquicentenario de Sechura, con la siguiente precisión: “(…) debiendo coordinar acciones para mantener el orden, respeto y salvaguardar la salud y la integridad física de los comuneros asistentes. (…)” . 7.1.4. De lo descrito, queda acreditado que el juez de paz investigado efectuó la convocatoria y la realización de las asambleas generales de fechas veinticinco de enero de dos mil veintiuno y trece de febrero de dos mil veintiuno, las mismas que se desarrollaron durante el Estado de Emergencia Nacional dispuesto por los Decretos Supremos número doscientos uno guion dos mil veinte guion PCM y número cero cero ocho guion dos mil veintiuno guion PCM, estando en dichas fechas, mani fi estamente, restringido el ejercicio del derecho de libertad de reunión. 7.1.5. A mayor abundamiento, la conducta disfuncional determinada en el considerando precedente, adquiere mayor grado de perjuicio en la medida que antes de la realización de la primera reunión -veinticinco de enero de dos mil veintiuno-, el juez de paz investigado recibió el ofi cio de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno, de fojas cuarenta y ocho a cuarenta y nueve, con el cual el Subprefecto Provincial de Sechura le puso en conocimiento, respecto al desarrollo de la asamblea general convocada para el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, señalando que “… no es posible brindar las garantías solicitadas, ...” , efectuando mención a la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 y de normas como el Decreto Supremo número doscientos uno guion dos mil veinte guion PCM, el cual guarda correspondencia con el Decreto Supremo número cero cero ocho guion dos mil veinte guion SA, que estableció la restricción para reuniones como la convocada por el investigado. No obstante ello, el investigado continuó con la ejecución de su mandato; esto es, la realización de las asambleas, circunstancias que se corroboran con lo señalado en el Informe número cero cero cinco guion dos mil veintiuno guion I guion MACREPOL P diagonal REGPOL guion PIU diagonal DIVOPUS guion PIU, emitido por el Coronel PNP Jefe de la DIVOPUS Piura, remitido al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura en fecha nueve de febrero de dos mil veintiuno, de fojas dos a seis, en el cual consta, principalmente, que mediante Decreto Supremo número cero treinta y uno guion dos mil veinte guion SA se prorrogó el Estado de Emergencia Nacional, a partir del siete de diciembre de dos mil veinte, por un plazo de noventa días calendario; y, el Decreto Supremo número cero cero ocho guion dos mil veintiuno guion PCM, señalando que “… considera al Departamento de Piura NIVEL DE ALERTA ALTO, escenario que al no tomarse las medidas necesarias el sistema de salud colapsaría, más aún que se han incrementado los contagios de COVID-19 y consecuentemente un elevado número de fallecidos sumados a eso la escasez de oxígeno en la región (…). La realización de reuniones, en el escenario actual de pandemia del COVID-19, vulneraria las medidas sanitarias y de emergencia dictadas por el Gobierno (…)” ; y, que ante el o fi cio remitido por el juez de paz de Segunda Nominación de Sechura, el Comisario encargado de la Comisaria PNP de Sechura cubrió los servicios policiales el veinticinco de enero de dos mil veintiuno, durante la asamblea general extraordinaria de la Comunidad Campesina de San Martín de Sechura; y, que habiendo tomado conocimiento, por las redes sociales Facebook que el citado juez de paz convocó a reunión para el trece de febrero de dos mil veintiuno, la misma se encontraría en transgresión del Decreto Supremo número cero cero ocho guion dos mil veintiuno guion PCM, por el cual se establecieron nuevas medidas de restricción; además, de efectuarse indicaciones para la no realización de reuniones masivas y que no se faciliten espacios públicos por el contagio del COVID-19, a fi n de prevenir el con fl icto social. 7.1.6. Siendo así, se encuentra acreditado que el juez de paz investigado se avocó al conocimiento de un caso; esto es, convocatoria de asamblea general durante la vigencia del Estado de Emergencia Nacional, para lo cual se encontraba legalmente impedido por estar restringida la libertad de reunión en dichas fechas, acorde a lo dispuesto en forma expresa y clara en el artículo uno de los Decretos Supremos número doscientos uno guion dos mil veinte guion PCM y número cero cero ocho guion dos mil veintiuno guion PCM, cuya irregular actuación pone en cuestionamiento el rol del juez de paz, como integrante del Poder Judicial, a quien para el desarrollo de sus funciones como “juez de paz”, conforme a su leal saber y entender, mínimamente, le es exigible que tenga conocimiento de las normas que regulan su actuación, entre ellos, los citados decretos supremos; así como, la Ley de Justicia de Paz y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, de cuya simple lectura se advierte, expresamente, la restricción del ejercicio de la libertad de reunión; de lo que entiende, la existencia de un impedimento legal para convocar a las asambleas generales aludidas, siendo que el investigado tuvo pleno conocimiento de que su actuación era irregular ante dicho impedimento legal. Además, que el investigado persistió en su conducta, pese a que fue advertido por el Subprefecto Provincial de Sechura; situación irregular que se llevó a cabo por decisión del juez de paz investigado. 7.1.7. En tal sentido, queda acreditado que el juez de paz investigado, al realizar la convocatoria a la asamblea general, en las circunstancias de restricción de reuniones por Estado de Emergencia Nacional descritas, no cumplió con tales restricciones, transgrediendo públicamente un mandato legal, generando cuestionamientos por su actuación. Razones por las cuales, carecen de justifi cación sus alegaciones de haber puesto en conocimiento de las autoridades sobre la realización de las asambleas generales; y, que se hayan respetado protocolos de bioseguridad ante el evidente impedimento legal contenido en las normas indicadas, las mismas que fueron publicadas y se encontraban plenamente vigentes,