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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2025 (15/03/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Sábado 15 de marzo de 2025 El Peruano / imponer, por la comisión de la conducta disfuncional, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción aplicada resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o en todo caso, dosifi car la ya determinada. 7.2.5. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada. 7.2.6. Bajo estas premisas, se observa que: a) El investigado es un juez de paz, con grado de instrucción superior completa, conforme la fi cha RENIEC de fojas cuatrocientos veintiséis, al haber convocado a asamblea general de fechas veinticinco de enero y trece de febrero de dos mil veintiuno, pese a las prohibiciones y restricciones en el Estado de Emergencia Nacional; por lo que, tenía plena comprensión y capacidad para entender la reprochabilidad de la conducta disfuncional advertida y el correcto accionar con que debió haber actuado en la misma. b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional. 7.2.7. Atendiendo a los criterios señalados, que refl ejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar del investigado, al convocar a asamblea general el veinticinco de enero y el trece de febrero de dos mil veintiuno, resultando en una evidente contravención al impedimento legal; más aún, si resulta incuestionable su pleno conocimiento de la restricción de reuniones en el Estado de Emergencia Nacional, lo que afecta no sólo la imagen del Poder del Estado, sino también de los jueces de este Poder del Estado, a quienes se les exige un proceder recto, ético, intachable y libre de cuestionamientos. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima, que para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, como es la medida disciplinaria de destitución. 7.2.8. Entonces, corresponde realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollarán los siguientes subprincipios: a) Idoneidad o adecuación, en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una fi nalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fi n constitucionalmente legítimo. b) De necesidad, se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fi n legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas. c) De proporcionalidad en sentido estricto, en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacri fi cio resulta inherente a aquella no resulte exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. 7.2.9. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; así como, el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, prevé como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida. 7.2.10. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.7.2.11. En el presente caso, se ha acreditado el grado de participación directa del investigado en la falta que se le atribuye, por haber convocado y/o llevado a cabo la Asamblea General Extraordinaria de Comuneros de la Comunidad Campesina de San Martín de Sechura, pese a las prohibiciones y restricciones establecidas por el Gobierno, inobservando el Decreto Supremo número cero cero ocho guion dos mil veintiuno guion PCM; siendo así, la conducta disfuncional del investigado ha transgredido, de manera negativa, en la imagen pública que un juez de este Poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad. 7.2.12. En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad su fi ciente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. 7.2.13. Del mismo modo, es proporcional para lograr la fi nalidad de sancionar e fi cazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los jueces y juezas del país. Esta fi nalidad justi fi ca la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados y expuestos. 7.3. Por las consideraciones expuestas; y, en atendiendo en forma individual y conjuntamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria, se concluye que el juez de paz investigado, efectivamente, incumplió sus deberes previstos por los numerales dos, cinco y ocho del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; así como, ha incurrido en la prohibición prevista en el numeral seis del artículo siete del mismo dispositivo legal, encontrándose incurso en la falta muy grave previstas en el numeral tres del artículo cincuenta, y que debe ser sancionada con la sanción de destitución prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la mencionada ley; por lo que, de conformidad con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, la sanción de destitución es la única medida disciplinaria posible, en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 186- 2025 de la sétima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Zavaleta Grández. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Claudio Jean Curo Dedios, por su desempeño como juez de paz de Segunda Nominación de la provincia de Sechura, Distrito Judicial de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.JANET TELLO GILARDI Presidenta 1 Con fecha 27 de enero de 2021, se publicó el Decreto Supremo N° 008- 2021-PCM, decreto supremo que prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación, a consecuencia del COVID-19 y modifica el Decreto Supremo N° 184-2020- PCM, el Decreto Supremo N° 201-2020-PCM, el Decreto Supremo N° 002- 2021-PCM y el Decreto Supremo N° 004-2021-PCM.