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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2025 (15/03/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Sábado 15 de marzo de 2025 El Peruano / “Artículo 40°.- Plazos de caducidad y de prescripción. (…)40.3. Prescripción del Procedimiento.- El plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de cuatro (4) años, contados desde la noti fi cación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario”. “Artículo 41°.- Interrupción de la Prescripción . El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 40.3 del artículo precedente, se interrumpe con la resolución fi nal de primera instancia o con la opinión contenida en el informe, si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. (…)”. Así, se tiene que por resolución número trece del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, de fojas ciento veintiuno a ciento veintitrés, se declaró haber mérito para abrir investigación disciplinaria contra la servidora judicial, mientras que, de foja ciento sesenta y dos a ciento sesenta y nueve, obra el Informe Final de fecha uno de setiembre de dos mil veintitrés, emitido por la magistrada contralora Ana Patricia Lau Deza, quien opina que a la servidora judicial investigada se le debe imponer la medida disciplinaria de destitución; con lo cual, el plazo de cuatro años señalado en el artículo cuarenta, numeral cuarenta punto tres, antes mencionado, se ha interrumpido, transcurriendo desde la apertura del procedimiento administrativo disciplinario hasta el referido informe, cinco meses y cinco días. Por tales fundamentos, se desestima la excepción de prescripción deducida por la señora Leoniza Liliana Hurtado Bayona. 3.3. Ahora bien, para “penalizar” el transcurso del tiempo en la tramitación de los procedimientos administrativos disciplinarios ante el Órgano de Control del Poder Judicial, se ha contemplado la institución jurídica de la prescripción del procedimiento, como se ha mencionado anteriormente, y, no la caducidad, pues esta última establecida en el artículo cuarenta, numeral cuarenta punto uno, del reglamento antes mencionado, señala: “40.1. Caducidad de la queja: El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces, auxiliares jurisdiccionales y de control es de seis (6) meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o el cese del mismo si se trata de una infracción continuada” . En ese sentido, no corresponde ampararse en esta acción disciplinaria, la excepción de caducidad deducida por la investigada, pues ella está destinada estrictamente al plazo para la interposición de quejas contra jueces y auxiliares jurisdiccionales y de control; pues un razonamiento en contrario conllevaría a que no se aplique en los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (ahora Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial) la normativa especial y las instituciones determinadas que en ella se contemplan. Cabe mencionar que el Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, ha regulado la “Caducidad administrativa del procedimiento sancionador” ; institución jurídica prevista en el artículo doscientos cincuenta y nueve del citado texto legal, prevista dentro del capítulo correspondiente al “Procedimiento Sancionador” . Sin embargo, en cuanto a la aplicación de dicha institución jurídica, corresponde señalar que el numeral doscientos cuarenta y siete punto dos del artículo doscientos cuarenta y siete del citado texto legal establece que las disposiciones contenidas en tal “Capítulo” se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales; asimismo, el numeral doscientos cuarenta y siete punto tres del mismo artículo establece que: “La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia” . En tal sentido, la caducidad invocada por la servidora judicial investigada no es aplicable al procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra, por cuanto el mismo es tramitado de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Por tales fundamentos, se desestima la excepción de caducidad deducida por la señora Leoniza Liliana Hurtado Bayona. Cuarto.- Respecto a la nulidad de determinados actos administrativos. 4.1. La servidora judicial investigada señala que no fue noti fi cada con las resoluciones números nueve al quince, así como, la resolución número veinte y número veinticuatro; por lo que, correspondería declarar la nulidad de actuados. 4.2. De la revisión de autos, se aprecia la resolución número nueve de fojas setenta y dos, y, su cargo de notifi cación de fojas setenta y tres; la resolución número diez, de fojas ochenta y nueve, y su cargo de noti fi cación de fojas noventa y uno; la resolución número once de fojas ciento catorce, y su cargo de noti fi cación de fojas ciento quince; la resolución número doce de fojas ciento dieciséis, y su cargo de noti fi cación a fojas ciento diecinueve; la resolución número trece de fojas ciento veintiuno; la resolución número catorce de fojas ciento veinticinco, y su reporte de noti fi cación de fojas ciento veintiséis; la resolución número quince de fojas ciento veintisiete, y su cargo de noti fi cación de fojas ciento veintiocho; la resolución número veinticuatro, de fojas doscientos diecinueve, y su cargo de noti fi cación a fojas doscientos veinte; todas dirigidas a la Casilla Electrónica N° 51691, señalada por la servidora judicial investigada en reiterados escritos que obran en autos (véase fojas noventa y dos a noventa y cuatro vuelta; y, de fojas doscientos nueve a doscientos quince). 4.3. Respecto a la resolución número veinte de fecha veintidós de octubre de dos mil veintitrés, de fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y seis, esta señala que el presente procedimiento administrativo sancionador debe seguir tramitándose bajo las pautas del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, disponiendo su remisión a la Jefatura de la O fi cina Descentralizada de Control de la Magistratura (ahora O fi cina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Lima), para que continúe con el trámite. Ahora, lo alegado por la servidora judicial investigada, respecto a la falta del cargo de noti fi cación de la referida resolución, no afecta el debido procedimiento ni el derecho a la defensa de la parte investigada, pues esta resolución tiene un carácter de mero trámite, que simplemente ordena la continuidad del procedimiento administrativo disciplinario ante el Órgano de Control correspondiente; es decir, no introduce nuevos elementos de hecho ni jurídicos que alteren la situación procesal de la parte investigada, siendo que la misma tiene pleno conocimiento del procedimiento en curso y de sus derechos, lo que le permite ejercer su defensa de manera efectiva; tanto más, si se tiene en cuenta lo señalado en el artículo catorce del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, de aplicación supletoria, el cual señala: “Artículo 14.- Conservación del acto. 14.1. Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, (…)” . En ese sentido, la resolución número veinte debe conservarse, ya que se trata de una mera formalidad o trámite, cuya función es asegurar la correcta ejecución de decisiones previamente tomadas por la autoridad competente; en consecuencia, se debe desestimar la nulidad deducida por la señora Leoniza Liliana Hurtado Bayona. Quinto.- Respecto a la propuesta de destitución. 5.1. Por o fi cio cursado por el Procurador Público de la Presidencia del Poder Judicial se dio a conocer de