Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE MARZO DEL AÑO 2025 (21/03/2025)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Viernes 21 de marzo de 2025 El Peruano / interpuesto por VIETTEL contra la Resolución N° 338- 2021-GG/OSIPTEL, rati fi cándose las multas impuestas mediante Resolución N° 238-2021-GG/OSIPTEL, por el incumplimiento del indicador de calidad de cumplimiento de velocidad mínima (CVM), en el segundo semestre de año 2019; conforme al siguiente detalle: Norma incumplida CC.PP Multa impuesta en UIT Reglamento General de Calidad - Numeral 6.1.1 del artículo 6 y el Anxo 11Jaén 51.1 Jauja 51.0 San Juan 127.9 Yurimaguas 51.0 Puerto Callao 51.1 Abancay 127.9 Ayacucho 102.3 Belén 102.3 Punchana 102.3 1.2 Mediante carta s/n de fecha 17 de mayo de 2022, VIETTEL solicitó la aplicación retroactiva de la Metodología de Cálculo de Multas a las sanciones impuestas en el procedimiento administrativo sancionador; la misma que fue desestimada a través del Acuerdo 875/4151/22 del Consejo Directivo, noti fi cado con Carta 00501-OCRI/2022 del 7 de julio de 2022. 1.3 A través del escrito recibido el 17 de octubre de 2024, VIETTEL solicita el recálculo de la multa impuesta mediante la Resolución 338-2021-GG/OSIPTEL de acuerdo con la nueva metodología de sanciones por retroactividad benigna. 1.4 Mediante Memorando N° 0019-OAJ/2025 de fecha 14 de enero de 2025, la O fi cina de Asesoría Jurídica solicitó a la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia se evalúe el recálculo de la multa correspondiente al Expediente N° 00024-2020-GG-DFI/PAS; la misma que fue atendido con Memorando N° 0019-DPRC/2025. II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD VIETTEL sustenta su solicitud en virtud de la Sentencia 1 emitida en el marco del Expediente N ˚ 725-2022-0-1801-JR-CA-11, mediante la cual, la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, declara NULO el cálculo de la multa impuesta a América Móvil Perú S.A.C. y ordena al OSIPTEL hacer un nuevo cálculo en base a la nueva metodología de sanciones, por aplicación del criterio de retroactividad benigna, VIETTEL requiere el recálculo de la multa impuesta en el presente PAS. III. ANALISIS DE LA SOLICITUD En principio, corresponde señalar que VIETTEL solicita la aplicación de la retroactividad benigna en el presente PAS, tomando en consideración el pronunciamiento de la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo emitida en relación al Expediente Nº 725-2022-0-1801-JR-CA-11. Así, el mencionado documento se pronuncia en relación al Expediente Nº 007-2020-GG-DFI/OSIPTEL iniciado por el Osiptel contra América Móvil Perú S.A.C (en adelante, América Móvil), por infracciones al anterior Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución Nº 123- 2014-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. En dicho caso, el Poder Judicial declaró la nulidad de la Resolución Nº 203-2021-CD/OSIPTEL en la medida que, aun cuando la aplicación de la Metodología de Multas no fue invocada por la accionante (en ese caso, América Móvil) ni siquiera en sede administrativa sino hasta antes del pronunciamiento de la Sala, consideró necesario que la autoridad administrativa, es decir, el Osiptel, lleve a cabo el análisis técnico correspondiente y gradúe la sanción de acuerdo a los parámetros objetivos establecidos en la mencionada metodología. Frente a ello, considerando que la Sentencia alegada por VIETTEL se emite en el marco de circunstancias similares al presente PAS, resulta importante aplicar dicho criterio al caso particular y evaluar la aplicación de la Metodología para el Cálculo de Multas en base al Principio de Retroactividad Benigna. Así, respecto de dicho principio, el numeral 5 del Artículo 248 del TUO de la LPAG establece lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipi fi cación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” Asimismo, la Sentencia de la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo en el marco del Expediente N ˚ 725-2022-0-1801-JR-CA-11 indica lo siguiente: “Vigésimo Sexto.- (…)En otras palabras, cuando se promulga una nueva ley o reglamento que bene fi cia al presunto infractor o infractor, se ha establecido que la nueva disposición se aplique retroactivamente, incluso si los hechos o actos ocurrieron antes de su entrada en vigor; siempre que la ejecución de la sanción no se haya ejecutado. (…)”. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “Décimo Cuarto: (…)En ese sentido, es la existencia de esta distinta valoración en el legislador sobre una misma conducta: Más severa en un primer momento y más tolerante en la norma posterior, lo que se faculta al administrado a exigir que su caso sea resuelto por la administración - en tanto no exista pronunciamiento fi rme - en base al juicio valorativo más actual que el legislador ha efectuado sobre la conducta realizada, en tanto - como es obvio - que éste último juicio le sea más favorable; pues nada justifi ca que se le imponga una sanción más severa a la que actualmente el legislador considera proporcionada a su conducta o, más aún, se le reproche un acto que ya no es considerado reprochable.” En ese contexto, se evidencia que la regla general en los procedimientos administrativos sancionadores es la aplicación de la norma vigente al momento de la comisión de la infracción. No obstante, a modo de excepción, se admite la retroactividad benigna para el administrado, es decir la aplicación retroactiva de aquellas disposiciones sancionadoras que sean más favorables para el mismo. Es pertinente señalar que la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma depende únicamente del bene fi cio concreto para el administrado. En otras palabras, si la nueva norma no produce ninguna consecuencia más ventajosa al mismo, entonces no corresponde aplicar retroactivamente dicha disposición normativa. Considerando lo desarrollado previamente, en el presente procedimiento, en tanto la multa impuesta fue calculada considerando los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL 2 (Guía de